ATC 78/1985, 6 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:78A
Número de Recurso678/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: arresto militar; inadmisión de recurso de apelación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de septiembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) escrito presentado por don Domingo Domínguez García en solicitud de amparo frente a resoluciones administrativas del Ministerio de Defensa.

  2. El recurrente basa su pretensión en los hechos siguientes:

    1. El demandante de amparo, Teniente Coronel del Ejército del Aire, reclamó, en su día, el derecho a indemnización por los gastos que le había ocasionado el cumplimiento, cuando era Comandante, de un mes de arresto militar en plaza distinta de la de su residencia oficial, solicitud que le fue denegada por resolución del Mando de Personal del Ejército del Aire de 24 de febrero de 1982. Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado, con fecha 31 de mayo siguiente, mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor del Aire, por delegación del Ministro de Defensa.

    2. Interpuesto por el señor Domínguez García recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 27 de febrero de 1984. Frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el que, con fecha 10 de julio de 1984, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, mediante Auto, declaró mal admitida la apelación y anuló la providencia de dicha Sala de la Audiencia Nacional por la que, inicialmente, se acordó su admisión.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en una presunta indefensión del autor del escrito, al ser sancionado por actos que no le son imputables, contra lo dispuesto en los arts. 24.1 y 25.1 de la C. E. En consecuencia, solicita de este T.C. le sea reconocido el derecho a indemnización por servicios forzosos realizados fuera del lugar donde tiene su residencia oficial y la imposición de costas a la Administración demandada.

  4. La Sección, mediante providencia de 17 de octubre de 1984, hizo saber al demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, a cuyo fin, y para subsanar tal defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, se le concedió un plazo de diez días, para que se personase ante este T.C. representado por Procurador y asistido de Letrado, lo que llevó a cabo, dentro del término conferido, mediante escrito formulado, en nombre y representación del demandante, por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Flores.

  5. La Sección, por providencia de 14 de noviembre de 1984, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubo lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC], y, b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, aprecia la existencia de los defectos anteriormente señalados y, en consecuencia, interesa la inadmisión del recurso de amparo.

  7. Por la representación del recurrente, se reiteran, básicamente, las alegaciones y pretensión formuladas en el escrito inicial de amparo, señalando: a) que los preceptos constitucionales vulnerados fueron invocados tan pronto como se produjo la indefensión, es decir, cuando le fue notificada la resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo la apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, y, b) que una decisión por parte del T.C. se justifica, pues el cumplimiento de arresto por falta leve de un militar, realizado fuera del término municipal donde tiene su residencia, es un acto no sujeto a sanción y, por ello, a indemnización, que debe incluir la de traslado de toda la familia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primero de los derechos fundamentales que invoca el demandante de amparo es el reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Es manifiesta la inexistencia de violación de este precepto, desde el momento en que el rechazo de su pretensión tuvo lugar, tanto en la vía administrativa como en la judicial, mediante argumentos fundados en Derecho, según los cuales no cabe incluir el cumplimiento de un arresto militar fuera del lugar de residencia, dentro de los supuestos legales o reglamentarios que obligan a la Administración a la prestación de algún tipo de indemnización. Nada se opuso, por otra parte, a que el demandante hiciera uso de los instrumentos procesales que el ordenamiento le reconoce para la defensa de sus derechos, e incluso ha de señalarse que el examen de su pretensión de fondo no fue eludida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia, pese a la desviación procesal que este órgano judicial estimó, en primer término, respecto al planteamiento de dicha pretensión en vía jurisdiccional.

    Por otra parte, ninguna relevancia tiene a los efectos del amparo que se solicita la nulidad de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se consideró, en términos asimismo fundados en Derecho, mal admitido el recurso de apelación, al ser calificado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante de amparo como un supuesto de los que no permiten la posibilidad de la apelación según la correspondiente legislación procesal.

    No es posible, por consiguiente, apreciar la indefensión que se alega, pues ello implicaría un examen del juicio de legalidad en que las referidas resoluciones se fundamentaron, lo que, obviamente, permanece fuera de las facultades de este T.C. en la vía de amparo constitucional.

  2. Resulta, asimismo, manifiesto que la presunta violación del principio de legalidad penal que en dicha norma se recoge, no puede ser considerada por este T.C., al no haber sido objeto de las resoluciones administrativas que se impugnan, tampoco del proceso judicial previo al amparo, ni siquiera lo es ahora en el presente escrito de amparo, pues en todas estas instancias la pretensión del actor aparece circunscrita con toda evidencia a la exigencia de una indemnización administrativa como consecuencia de un arresto militar, y en modo alguno se cuestiona la legalidad de dicha sanción en el momento de producirse los hechos que la motivaron, sin que se adivine la relevancia que para la decisión del supuesto aquí planteado pueda tener el recurso contencioso-administrativo que, según el actor, tiene actualmente planteado en relación al art. 20.4 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por el que expresamente se establece que «los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización».

  3. En consecuencia, ha de afirmarse que es manifiesta la carencia de contenido en la demanda de amparo formulada que justifique una decisión por parte de este T.C., lo que determina que no sea posible la admisión a trámite de dicha demanda, según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Finalmente, junto a la concurrencia del anterior motivo de inadmisión, ha de señalarse también que, en el supuesto que las vulneraciones de derechos que se invocan se considerasen producidas por la actuación judicial en el proceso a quo -consideración que no se deduce con claridad de las alegaciones formuladas por el demandante de amparo-, no se acredita que la invocación formal de tales derechos se hiciera cuando procedía; esto es, tras la primera resolución recaída en aquel proceso, que fue la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según es exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC. Lo que, en su caso, sería, asimismo, determinante de la inadmisibilidad del recurso de amparo, según previene el art. 50.1 b) de la misma LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo formalizado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez-Izquierdo Flores, en nombre y representación de don Domingo Domínguez García.Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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