ATC 92/1985, 7 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:92A
Número de Recurso659/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación parcial de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el sigiuenteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 11 de septiembre de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra 166 resoluciones de la Dirección General de Promoción de la Salud, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 19 de septiembre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, se personó y presentó escrito de alegaciones el 19 de octubre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Tercera, de 16 de enero último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las resoluciones objeto del conflicto.

    El Abogado del Estado, en escrito de 23 de enero, presentado en cumplimiento del traslado conferido, alega que la ponderación de los perjuicios que acarrearía el levantamiento de la suspensión si la ulterior Sentencia declarase la titularidad estatal de la competencia y consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas, trascienden a los consistentes en una mera dilación temporal de la eficacia de tales resoluciones, que sería la consecuencia de la ratificación de la suspensión en el caso de que la Sentencia declarase la constitucionalidad de la competencia ejercida en su emanación, y que debe tenerse presente que, entre tanto se sustancia el presente conflicto, subsiste para los interesados la posibilidad de obtener de la Administración del Estado las pertinentes autorizaciones para inscripción en el Registro Sanitario, solicitándose, en consecuencia, la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones impugnadas.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por su parte, en escrito presentado el 28 de enero último, solicita el levantamiento de la suspensión. De lo contrario, señala, se desautorizaría de facto a la Administración autonómica para el ejercicio de competencias en materia de control sanitario de los productos relacionados con la alimentación humana, ejercicio que se ajusta con el máximo rigor a la normativa básica del Estado, ya que al autorizar productos relacionados con la alimentación humana o destinados a la misma y al convalidar anteriores resoluciones de la Administración del Estado, relativos a productos de la misma clase que los autorizados, se limita a comprobar la adecuación de los productos y sustancias con el contenido de las listas positivas elaboradas por el Estado al efecto. Por ello, es evidente que la autorización y convalidación por la Generalidad de Cataluña de aditivos y demás productos sometidos a registro sanitario no puede en ningún caso impedir el libre comercio de mercancías ni introducir factor alguno de desigualdad en cuanto a las condiciones básicas de protección a la salud. Por otra parte, afirma el Abogado de la Generalidad, el levantamiento de la suspensión no origina perjuicio alguno a los beneficiarios: en el caso de las resoluciones comprendidas en el Anexo I, la función de la Generalidad de Cataluña es de mera ejecución o aplicación a cada solicitud del contenido de las listas positivas promulgadas por el Estado, sin que la Administración autónoma innove ni incorpore criterio alguno, limitándose a aplicar estrictamente la normativa básica establecida, y en el caso de las resoluciones del Anexo II, el mantenimiento de la suspensión obligaría a los beneficiarios a solicitar nuevamente de la Administración del Estado la convalidación de una autorización, anteriormente concedida por ésta, convalidada posteriormente por la Generalidad de la que, eventualmente, habría que solicitar en el futuro una nueva convalidación si se la declarase competente por este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El objeto del presente conflicto está constituido, como queda dicho en los antecedentes, por un extenso conjunto de resoluciones autorizatorias (166 en total), una parte de las cuales (exactamente las 40 recogidas en el Anexo II de la demanda) son simple convalidación de autorizaciones ya concedidas anteriormente por el Estado, en tanto que el resto (las 126 que figuran en el Anexo I) han sido concedidas por primera vez por la Generalidad.

Este distinto alcance de las resoluciones impugnadas, provisionalmente privadas además de toda fuerza desde el pasado 19 de septiembre de 1984, ha de ser tenido en cuenta al ponderar los perjuicios que el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acarrearían. El levantamiento de la suspensión que ahora afecta a las resoluciones incluidas en el Anexo I crearía en los beneficiarios de éstas unas expectativas que resultarían destruidas, si al resolver sobre el fondo del asunto se declarase la incompetencia de la Generalidad, siguiéndose de ello verosímilmente la necesidad de interrumpir los procesos de producción ya iniciados, con el consiguiente perjuicio económico. El mantenimiento de la suspensión ya acordada no origina ningún perjuicio directo para los ciudadanos, aunque alargue por más tiempo la incertidumbre sobre cuál es el alcance preciso de las competencias de la Generalidad en esta materia.

La situación es, en cierto modo, inversa en lo que respecta a las 40 resoluciones recogidas en el Anexo II, pues éstas no pueden servir de base a la iniciación de nuevos procesos de producción, ya que éstos existen antes de haber sido acordadas tales resoluciones, que son simplemente convalidatorias de otras anteriores. Respecto de las resoluciones de este segundo grupo, el levantamiento de la suspensión no origina, por tanto, incertidumbre o perjuicio alguno a los ciudadanos, en tanto que su mantenimiento les obligaría a solicitar nuevamente de la Administración del Estado la convalidación de una autorización anteriormente concedida por ésta, convalidada posteriormente por la Generalidad, de la que, eventualmente, habría que solicitar en el futuro una nueva convalidación si nuestra resolución sobre el fondo la declarase competente.

Fallo:

En razón a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda:1.° Mantener la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo I de los que se adjuntan a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 235, de 1 de octubre de 1984.2.° Levantar la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo II, adjunto a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes indicado.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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