ATC 95/1985, 13 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:95A
Número de Recurso736/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta; momento procesal idóneo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadecuación de procedimiento. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM) recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de septiembre de 1984, que resolvió recurso especial de suplicación promovido contra la Sentencia de 2 de abril de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Madrid. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras promovieron conflicto frente a la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid, reclamando la aplicación de la jornada prevista en la Ley 4/1983, de 29 de junio. Efectuados sin avenencia los trámites previos de conciliación, el conflicto fue remitido a la jurisdicción ordinaria del orden laboral, siendo turnada la demanda a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid. b) AECOM se opuso a las pretensiones de los sindicatos, solicitando de la Magistratura actuante que promoviera ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria de la citada Ley 4/1983. Con fecha 26 de enero de 1984, se dictó providencia declarando tener dicha cuestión por planteada provisionalmente. Por Auto de 29 de marzo de 1984 se declaró impertinente el planteamiento definitivo de la referenciada cuestión de inconstitucionalidad. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo fue inadmitido por providencia de 10 de mayo de 1984. c) Con fecha 2 de abril de 1984, el juzgador de instancia dictó Sentencia estimatoria de las pretensiones de los sindicatos demandantes, fijando en consecuencia la jornada semanal en las Empresas incluidas en el convenio colectivo del sector de la construcción para la provincia de Madrid en cuarenta horas semanales a partir del 30 de julio de 1983. d) La asociación empresarial demandada y condenada interpuso recurso especial de suplicación alegando, entre otras razones, la violación por la Sentencia recurrida del art. 37.1 de la C.E., del modelo de relaciones laborales contenido en los arts. 7, 9.2, 14, 28.1 y 37.1 de la C.E., así como del art. 359 de la L. E. C., por no haberse resuelto por el juzgador de instancia la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en el momento procesal oportuno. Por Sentencia de 12 de septiembre de 1984, el Tribunal Central de Trabajo desestimó el mencionado recurso, confirmando la resolución recurrida.

  2. El escrito de demanda acusa a la Sentencia impugnada de vulnerar los arts. 14 y 24.1 de la C.E. A juicio de la recurrente, el principio de igualdad ante la Ley en materia de negociación colectiva implica no sólo la sujeción de las partes a lo establecido mediante ella, sino, además, la inmutabilidad de los acuerdos alcanzados libremente ante cualquier injerencia normativa que rompa el equilibrio o paridad durante la vigencia del pacto. La decisión judicial combatida, al imponer una jornada laboral distinta a la pactada en el convenio colectivo aplicable, discrimina y perjudica a los empresarios de la construcción. El art. 24.1 habría sido violado, a su vez, por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida de manera expresa sobre la excepción de inadecuación de procedimiento oportunamente alegada.

    Aparte de lo anterior, la demanda se extiende en diversas consideraciones acerca del modelo constitucional de relaciones laborales deducido de los artículos 7, 9.2, 9.3 y 28.1 de la C.E. defendiendo la recurrente en base a tales preceptos la inmodificabilidad de los convenios colectivos a resultas de la Ley sobrevenida; sobre la correcta interpretación de la disposición transitoria de la Ley 4/1983, y de los arts. 82.3 y 3.3 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente, sobre el alcance del Auto de este Tribunal, de 4 de abril de 1984, que en el decir de la recurrente ha sido interpretado de forma equivocada por la Sentencia impugnada.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 2 de octubre de 1984, así como que acuerde la plena vigencia de lo dispuesto en materia de jornada por el acta de revisión del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Madrid de 18 de febrero de 1983.

  3. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda así como, y antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la recurrente a fin de que, dentro del plazo de diez días, subsane el defecto procesal consistente en no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, de 2 de abril de 1984, y del Tribunal Central de Trabajo de 12 de septiembre de 1984, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 49.2 b) y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la (LOTC).

    Dentro del plazo citado, don Manuel Ayuso Tejerizo, en la representación ostentada, cumplimentó el requerimiento efectuado.

  4. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acordó tener por incorporadas las copias de las Sentencias requeridas y hacer saber, asimismo, a la representación legal de la Entidad recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) falta de invocación formal del Derecho constitucional infringido, en relación con el art. 24.1 de la Constitución [arts. 44.1 c) en conexión con el 50.1 b) de la LOTC], y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En razón de ello, la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones pertinentes.

  5. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer resumidamente los antecedentes del presente recurso, manifiesta, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14. de la C.E. que la parte recurrente plantea el tema de la efectividad de la Ley 4/1983, su primacía o no sobre el convenio colectivo y el desequilibrio que ello puede producir entre las partes de un convenio en vigor, lo que suscribieron antes de la vigencia de dicha Ley. Estas cuestiones han sido repetidamente tratadas y resueltas por el Tribunal Central de Trabajo en distintas Sentencias cuyo contenido se analiza, concluyendo el Ministerio Fiscal en estimar que la aplicación de la referenciada Ley no produce desigualdad entre las partes del convenio.

    En cuanto a la alegada conculcación del art. 24.1 de la C.E., se argumenta por la recurrente que la misma se produjo por no acoger el Tribunal Central de Trabajo la infracción de incongruencia propuesta al no hacerse alusión a la excepción de inadecuación de procedimiento planteada. Para el Ministerio Fiscal, sin embargo, el tema no puede formularse en esos términos. Si como afirma la recurrente esa excepción se alegó ante el órgano de instancia, fue la resolución por él dictada la que produjo hipotéticamente la conculcación del art. 24.1 de la C.E., debiendo haberse invocado por consiguiente en el recurso de suplicación y, al no cumplirse tal exigencia, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC. Si, por el contrario, se sostiene que fue el Tribunal Central de Trabajo el que infringió el art. 24.1 de la C.E. por no aceptar la excepción propuesta, se ignora deliberadamente que la Sentencia pronunciada por este órgano ha aludido expresamente a esa cuestión, con lo que el problema, entonces, se sitúa en un juicio de mera legalidad, pues no se contraviene el art. 24.1 cuando la resolución judicial está fundada en Derecho y la única base para combatirla es la mera discrepancia con los criterios adoptados.

    En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su informe interesando de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso por incurrir en las causas mencionadas en nuestra providencia de 10 de enero de 1985.

  6. En su escrito de alegaciones, la recurrente comienza mostrando su «total sorpresa» por la presunta concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión consistente en no haberse invocado el derecho constitucional infringido, manifestando haber efectuado repetidas invocaciones de la violación del derecho a la igualdad de los españoles ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E., alegando a tal efecto que tal invocación se hizo en el acto de juicio ante la Magistratura de Trabajo y en el recurso de suplicación, aparte de solicitarse al órgano judicial planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al amparo del referido art. 14 de la C.E.

    En cuanto al segundo motivo de inadmisión, se remite al alegato de la demanda, indicando que los derechos consagrados en los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución atribuyen a la demanda contenido constitucional suficiente.

    Por todo ello, suplica a este Tribunal acuerde la admisibilidad de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La asociación empresarial demandante de amparo, dice impugnar la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, imputándola directamente la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C.E., pero la identificación de esta resolución judicial como acto impugnado no es, sin embargo, atendible, pues la misma no hizo sino desestimar el recurso especial de suplicación promovido frente a la Sentencia de 2 de abril le 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, a la que confirmó en todos sus extremos, por lo que se quiere significar con ello, que, a los efectos de verificar la observancia por parte de la presente demanda del requisito mencionado en el art. 44.1 c) de la LOTC, han de estimarse como resoluciones impugnadas, de un lado, la de instancia, a la que ha de imputarse de manera inmediata y directa la presunta contravención de derechos fundamentales, y de otro y derivadamente, en razón de no haber corregido las infracciones denunciadas, la proveniente del órgano superior.

    Este planteamiento, que es el procesalmente correcto, explica el porqué en la providencia de 10 de enero del corriente se comunicó a la Entidad recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en «falta de invocación formal del derecho constitucional infringido», motivo que, no ha sido en modo alguno comprendido por aquélla, que en su escrito de alegaciones se dedica extensamente a demostrar la reiterada invocación que a lo largo del proceso se efectuó del art. 14 de la Constitución, siendo así que la mencionada falta se contraía única y exclusivamente «en relación con el art. 24.1 de la Constitución», respecto del cual se ha de comprobar ahora si se ha cumplimentado o no la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. En el decir de la recurrente, la violación del derecho a la tutela judicial habría tenido lugar por no resolver la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo «la excepción de inadecuación de procedimiento planteada», incurriendo la misma en incongruencia y provocando «la indefensión de la asociación demandada», indefensión mantenida por el Tribunal Central de Trabajo al no revocar dicha Sentencia. Al margen de que este planteamiento de la demandante realza las imprecisiones del escrito de demanda en punto a la ya mencionada identificación del acto que se dice impugnar y cuya nulidad se solicita, lo que interesa destacar del mismo es que la invocación del art. 24.1 como derecho fundamental infringido debió efectuarse, por exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, en el escrito de interposición del del recurso especial de suplicación, y del examen de la Sentencia del Tribunal Central se infiere sin duda alguna, que la recurrente no ha observado aquella exigencia, sin que ésta pueda darse por cumplimentada por la mera circunstancia de haberse articulado el recurso de suplicación, entre otros motivos, por «inaplicación de lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C. La vulneración de un derecho fundamental no puede presumirse ni deducirse implícitamente -como intenta la demandante- de interpretaciones de la legalidad ordinaria realizadas por los litigantes con vistas a la defensa de sus intereses legítimos, máxime cuando, como ya tiene señalado este Tribunal, no toda incongruencia produce una lesión del derecho de defensa, pues para entender cubierto tan citado requisito, la denuncia hubo de expresarse con la claridad suficiente para activar la función jurisdiccional de tutela de derechos constitucionales, ya que de otro modo quedaría dañada la naturaleza del recurso de amparo como remedio último y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, y la simple mención como precepto infringido del art. 359 de la L.E.C., sin conexión directa o implícita al derecho a la defensa, carece de los atributos mínimos de claridad, extravasando con creces el sentido finalista y antiformalista con que este Tribunal viene interpretando el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC.

  3. Pero es que, incluso aceptando la tesis de la recurrente en aplicación del principio pro actione, es manifiesta la falta de contenido constitucional de la infracción denunciada del art. 24.1 de la C.E. en razón de que, planteada la excepción de inadecuación de procedimiento en momento y forma oportunos, la misma no fue resuelta por los órganos judiciales.

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, en efecto, que el vicio de incongruencia, entendido como inadecuación o desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por tanto, del fundamental derecho de defensa siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga «una completa modificación de los términos del debate procesal» (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo), modificación que, en el caso de examen, en modo alguno han provocado las resoluciones recurridas.

    La parte demandante de amparo formuló una excepción de inadecuación de procedimiento, alegando la improcedencia del recurso al conflicto colectivo como medio para resolver la controversia planteada acerca de la concurrencia normativa de la Ley 4/1983 y del convenio colectivo aplicable, y la Sentencia de instancia, al declarar la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, dio una respuesta implícita a la objeción planteada, rebatiendo jurídicamente la premisa sobre la que se alzaba la referida excepción: inmutabilidad del convenio colectivo a resultas de la Ley sobrevenida; y por lo demás, así lo entendió la resolución pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, que de manera razonada rechazó la tesis de la Entidad recurrente.

  4. La presunta vulneración por las resoluciones impugnadas del principio de igualdad se habría producido por entender aplicable a las relaciones laborales existentes entre empresarios y trabajadores a su servicio incluidos en el ámbito del convenio colectivo del Sector Construcción y Obras Públicas de Madrid la jornada laboral establecida por la Ley 4/1983, de 29 de junio, que introdujo una mejora en relación con la jornada prevista en la norma colectiva a la sazón vigente. La denuncia de la violación del art. 14 de la C.E. se fundamenta por la asociación empresarial recurrente en base a múltiples y heterógenas argumentaciones, todas las cuales, sin embargo, suscitan problemas de simple legalidad ( alcance de la disposición transitoria de la Ley 4/1983, y de los arts. 82.3 y 3.3 de la E.T.) o cuestiones constitucionales (jerarquía normativa, irretroactividad de las Leyes y eficacia de la negociación colectiva ) ajenas a las que pueden plantearse en un proceso de amparo.

    En realidad, el tema objeto del presente recurso fue ya resuelto por el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de abril de 1984 ( Reglamento núm. 854/1983) con motivo de un recurso de amparo promovido por una Entidad homónima a la hoy recurrente, al decir aquella resolución, con doctrina que ahora se reitera, que en cuanto problema jurídico, la cuestión surgida como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/1983 «consiste en un supuesto de concurrencia normativa en el que se trata de determinar cuál es la norma directamente aplicable», cuestión ésta que en el caso a examen fue suscitada por órganos judiciales laborales declarando la preferencia aplicativa de la Ley controvertida en base a los principios ordenadores de las relaciones establecidas en nuestro ordenamiento entre Ley y Convenio.

    Por muchos que sean los esfuerzos del alegato jurídico, el fondo del asunto está privado de contenido constitucional desde la perspectiva del principio de igualdad, pues, como también señalaba el Auto de 4 de abril ya citado, las resoluciones impugnadas «no establecen la inaplicación del pacto colectivo rompiendo en beneficio de una parte el acuerdo de voluntades, sino la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento que establece nuevas condiciones de trabajo vulnere el principio de igualdad, por mejorar, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuidas en las relaciones de trabajo, la posición de una de las partes».

    Con lo dicho, es patente que la Sentencia combatida del Tribunal Central de Trabajo, al invocar como fundamento de la desestimación del recurso de suplicación la doctrina constitucional expuesta, no interpretó de forma equivocada, tal y como manifiesta la recurrente, los criterios elaborados por este Tribunal; antes al contrario, los aplicó con vigor y corrección.

  5. En virtud de cuanto se expuso en los puntos 3 y 4, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión en Sentencia, por parte de este Tribunal, concurriendo la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó:Declarar inadmisible la demanda de amparo formulada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en representación de la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (A.E.C.O.M.), y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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