ATC 119/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:119A
Número de Recurso722/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de octubre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Mandos Intermedios del Banco Hispano Americano, S. A. (A. M. I. B. H. A.) contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo sustanciando recurso de suplicación. La solicitud de amparo se apoya en los siguientes hechos: a) en 21 de julio de 1983, don José Miguel Sustaeta Miravalles y otros, en su calidad de miembros de la Junta Directiva de la citada Asociación, dedujeron ante la Dirección General de Trabajo, en nombre de la misma, reclamación por vía de conflicto colectivo contra el Banco Hispano Americano, S. A., solicitando que por la Entidad demandada se procediera a clasificar en la clase primera como directores, a todos los oficiales que desempeñan las funciones de dirección o gerencia en las plazas del grupo «C», procedentes de las extinguidas plazas de los grupos «D» y «E», como jefes de cuarta o quinta a todos los oficiales que desempeñan las funciones de jefes de negociado o sección procedentes de las extinguidas plazas «D» y «E» y en la actualidad plazas del grupo «C» y, finalmente, en la categoría primera a quienes desempeñen la función de director en los denominados Centros Administrativos; b) celebrados sin avenencia los preceptivos actos de conciliación, la Autoridad laboral remitió las actuaciones a la jurisdicción social, dictándose por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, Sentencia el 17 de noviembre de 1983, por la que absolvió a la demandada al estimar las excepciones por ésta alegadas de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) recurrida la anterior Sentencia por la Asociación hoy solicitante de amparo, el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 14 de marzo de 1984 revocó la de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la tramitación del juicio, a fin de que por el Magistrado de Instancia se dictase otra entrando a conocer en el fondo del asunto; d) en cumplimiento del mandato del Tribunal Central de Trabajo el juzgador de instancia dictó Sentencia, en fecha 3 de mayo de 1984, en la que, estimando en parte la demanda, declaró «que los trabajadores del Banco Hispano Americano que desempeñan o han desempeñado funciones de Director, Jefe de Sección o Negociado en grupo "C", anteriores "D" y "E", y de Directores de Centros Administrativos de nueva creación les corresponde la categoría prevista en el art. 4 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada»; e) promovido recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por la Entidad demandada, el Tribunal Central de Trabajo, por la suya de 20 de septiembre de 1984, lo estimó, revocando la de instancia y absolviendo a la entonces recurrente de las peticiones deducidas frente a ella.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada de los arts. 14 y 24 de la C. E. El derecho a la igualdad se habría vulnerado por cuanto dicha Sentencia, al desestimar la petición de clasificación promovida por la A. M. I. B. H. A., discrimina a los afectados por el mero hecho de proceder de determinadas plazas o centros del Banco, colocándoles en una posición diferente con respecto a los restantes trabajadores que desempeñan funciones idénticas a las suyas. De su lado, el derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido al no haber tenido en cuenta la Sentencia combatida el informe emitido por la Dirección General de Trabajo, favorable a las pretensiones de la demandante.

  3. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, alegaren lo pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer los antecedentes que concurren en la demanda y las alegaciones que fundamentan las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, señala que la mera lectura del recurso evidencia la falta de conexión constitucional entre la Sentencia impugnada y los preceptos de la C. E. estimados como infringidos, no pretendiéndose sino reproducir ante este Tribunal la cuestión debatida ante los Tribunales ordinarios.

    En lo que se refiere al derecho a la igualdad, el Ministerio Fiscal manifiesta que la recurrente no aporta el obligado «término de comparación», destacando que, en realidad, lo que se combate, bajo la cobertura del art. 14 de la C. E., es la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la resolución impugnada que, en cuanto a tal, es ajena al conocimiento de este Tribunal. La Sentencia no crea discriminación alguna, limitándose a afirmar la distinción entre clasificación de las plazas bancarias y clasificación profesional del grupo de empleados, declarando que la desaparición de las plazas no implica el pase automático de una clasificación a otra, con independencia de las retribuciones especiales a las que tuviere derecho.

    Tampoco cabe apreciar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, no pudiendo aceptarse la idea pretendida por la recurrente de que los dictámenes emitidos por la Autoridad laboral condicionaren la interpretación de la legalidad que efectúan los Tribunales.

    En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial del alegato contenido en la demanda, insistiendo en la discriminación causada por la Sentencia recurrida y destacando, de otra parte, la violación del derecho a la tutela judicial al no dar dicha Sentencia una respuesta jurídica al fondo del problema planteado. Por todo ello, solicita de este Tribunal acuerde la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a los esfuerzos dialécticos que realiza la Asociación recurrente para dotar de entidad constitucional al fondo del asunto traído a conocimiento de este Tribunal, lo cierto es que la cuestión debatida está desprovista de toda relevancia constitucional, valorada ésta desde la perspectiva del principio de igualdad ante la Ley, que es la vertiente de este principio expresamente invocada como infringida por la Sentencia recurrida. El derecho que se reclama no es el derecho a la igualdad de trato en situaciones sustancialmente idénticas, sino, y ello es bien diferente, el derecho al reconocimiento de una categoría profesional superior a la ostentada, desestimado por la resolución judicial impugnada en razonada aplicación de la legalidad ordinaria. El enfrentamiento de la solicitante de amparo con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Central de Trabajo se sitúa cabalmente en un terreno por completo ajeno a lo propio de los procesos constitucionales, pues lo que se está combatiendo realmente son los criterios de interpretación de la normativa reguladora del régimen de ascensos de categoría, señaladamente la distinción elaborada por el órgano judicial entre clasificación de las plazas bancarias y clasificación profesional del grupo de empleados, que es el soporte del que se sirve para entender que la supresión de los grupos «D» y «E» en la clasificación de los establecimientos bancarios no lleva aparejada el pase automático a la categoría de jefe de quienes prestaban en ellos servicios con la categoría de oficiales, que lo continúan siendo aunque «se les retribuya con una gratificación especial». Tales criterios podrán o no ser acertados, pero, en modo alguno, producen discriminación, entre otras razones por la muy elemental de no existir término de comparación del que pueda esgrimirse la igualdad de tratamiento, sin que, desde luego, sirva como tal la situación de quienes ostentan funciones propias de tal categoría en las plazas de los grupos «A», «B», y «C».

  2. Privada de todo razonable fundamento está, por lo demás, la presunta vulneración del art. 24.1 de la C. E. que se habría producido, en el decir del escrito de demanda, por no considerar la Sentencia recurrida «el informe de la Autoridad laboral» de alto «valor estimativo» para apreciar la discriminación y, en el decir del escrito de alegaciones, por no estar la resolución fundada en Derecho. Ninguna de estas argumentaciones es atendible. La primera, por cuanto el referido informe no constituye sino uno más de los elementos que contribuyen a la formación del delicado y complejo proceso judicial de subsunción, sin que pueda sostenerse, ni tan siquiera a efectos dialécticos, que el derecho a la tutela judicial se vulnera por separarse el Juez de los criterios formulados en dictámenes técnicos. La segunda, por cuanto la Sentencia motiva en términos razonables el fallo que establece, siendo inmune a la acusación de no estar fundada jurídicamente. La recurrente ha tenido acceso a un proceso celebrado con todas las garantías procesales y ha obtenido una respuesta judicial a su pretensión, aun cuando la misma no haya sido favorable a sus intereses.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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