ATC 118/1985, 20 de Febrero de 1985

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:118A
Número de Recurso710/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración de la prueba. Arrendamientos urbanos: resolución de contrato. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don René Michel Giuri, promueve recurso de amparo ante este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de octubre de 1984 y fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de octubre de 1984 contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada con fecha 18 de septiembre de 1984 en el recurso de apelación, rollo núm. 106/1984, en Autos sobre juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio núm. 441/1983 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, con la pretensión de que se anule la resolución judicial recurrida, una vez que se hayan seguido los trámites legales procedentes.

    Por otrosí la parte recurrente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El solicitante del amparo considera que se le ha causado indefensión en base a un hecho nuevo e inexistente, como alega en juicio y sin posibilidad procesal de defensa.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes: a) los hermanos Díaz Cabrera formularon demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de un local de negocio disfrutado por el recurrente en amparo y el motivo alegado fue una excavación del piso con el fin de darle mayor altura al local, lo que implicaba la realización de obras comprendidas en el art. 114.7 de la L. A. U; b )la parte actora solicitó del Juzgado la prueba de reconocimiento judicial y el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimatoria de la demanda, en cuyos considerandos, especialmente en el tercero, se incidía en una clara confusión al atribuir al sótano lo que era la altura de la planta primera y tal confusión se derivaba de la comparación del reconocimiento judicial con el acta de inspección llevada a cabo por la Jefatura Local de Sanidad, por confusión en la interpretación de los datos existentes en las respectivas actas; c) el solicitante del amparo interpuso, ante la evidente confusión, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia y en el trámite de instrucción solicitó de nuevo que se practicase la prueba pericial, que no había sido practicada en la Primera Instancia ni se practicó ante la Audiencia Provincial, que por Sentencia de 18 de septiembre de 1984, que es la resolución recurrida en amparo, confirmó la dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de 14 de enero de 1984; d) en el apartado 6 de los hechos de la demanda la parte recurrente señala que el motivo del recurso de amparo viene determinado por la inserción en el tercer considerando de la resolución recurrida de la frase: «que el demandado modificó la altura de esa misma planta de 2,35 metros a 3 metros suprimiendo un falso techo» y tal supuesta supresión del falso techo que no había sido alegada aparece en un momento en que la parte recurrente en amparo no tenía la más mínima posibilidad procesal de desvirtuar la infundada aseveración, con lo que se producen a esta parte las gravísimas consecuencias de una Sentencia dictada en contra de su pretensión, sobre la base de un hecho inexistente que no constaba en la demanda ni había sido aludida en ningún momento del juicio.

  3. Después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales en la formalización del recurso de amparo, la parte solicitante concluye señalando que ha sido vulnerado el art. 24 de la C. E., pues se ha olvidado el derecho a la tutela efectiva judicial, se ha producido indefensión y se ha privado a la parte recurrente de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 21 de noviembre de 1984, acordó tener por personado y parte al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de don René Michel Giuri y hacer saber a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y en cuanto a la suspensión solicitada en el primer otrosí del escrito de demanda se acordó que una vez se decidiera la admisión o no a trámite de la demanda se resolvería lo procedente.

    Antes de formular las alegaciones procedentes el Fiscal ante el Tribunal por escrito de 3 de diciembre de 1984 solicitó que, con suspensión del plazo, se remitiesen a este Tribunal copias de las resoluciones recurridas, ya que, a su juicio, las aportadas eran ilegibles, lo que se acuerda en providencia de 12 de diciembre de 1984 y se tiene por cumplimentado en providencia de 10 de enero de 1985.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 23 de enero de 1985 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. El recurrente funda el recurso de amparo en la violación del art. 24.1 de la Constitución al incluir la Sentencia impugnada de apelación un «hecho nuevo e inexistente» no alegado en el juicio y, en consecuencia, sin posibilidad procesal alguna de defensa para el recurrente.

      El «hecho» que se califica de «nuevo» por el demandante de amparo no lo es, porque estaba en el proceso, desde que se aportó el dictamen de la Jefatura de Sanidad, y desde que se practicó la prueba de inspección ocular, en el procedimiento de instancia.

      La Audiencia no crea un «hecho nuevo» que no estuviera en el procedimiento, sino que lo hace resaltar y lo pone en evidencia, en su verdadera realidad y dimensión, de igual forma a como lo había tenido en cuenta el Juzgador de instancia.

    2. La resolución del contrato de arrendamiento se fundamenta, según la Sentencia, en la realización por el arrendatario de obras que alteran la configuración del local arrendado. Dichas obras son: Supresión de un mostrador y una fila de asientos, adosados, construidos de obra de fábrica y modificación de la altura del local de 2,35 a 3 metros mediante la supresión de un falso techo. Todas estas modificaciones están recogidas en las pruebas aportadas en el proceso y la modificación de la altura se encuentra ya en la Sentencia de instancia y es una de las tres modificaciones que determinan la resolución del contrato. La única variación entre ambas Sentencias es la conclusión que se produce al denominar con distinto nombre el local comercial: Planta baja para el juzgador de instancia; sótano para el Tribunal de apelación, pero respondiendo ambas a la misma identidad por ser el mismo local.

    3. No existe, pues, «hecho nuevo», respecto al cual no haya podido hacer alegaciones el recurrente. Las dos pruebas en las que el Tribunal basa la existencia de las obras inconsentidas han sido realizadas en el procedimiento de instancia, existiendo una efectiva contradicción en el mismo, por lo que no se puede predicar la indefensión denunciada.

      No ha existido, a juicio del Fiscal, limitación alguna de medios de defensa, núcleo de la indefensión constitucional, pues se ha tenido acceso al proceso, se han hecho las alegaciones pertinentes, se han propuesto y practicado las pruebas, incluida la inspección ocular de los locales y el Juzgador ha valorado la prueba practicada y ha sacado las conclusiones de la misma produciéndose una respuesta jurídica a la pretensión deducida.

      La Sentencia de apelación hace un examen total del procedimiento de instancia y valora lo actuado, así como las pruebas y realiza la correspondiente resolución. Se trata, pues, de una cuestión alejada de toda conexión constitucional y la demanda aparece sin fundamentación lógica, respecto a la violación denunciada.

      En suma, para el Fiscal ante el Tribunal la simple lectura de las dos Sentencias prueban esta falta de rigor y la Sentencia de apelación aclara y determina de manera meridiana que ese «nuevo hecho» se encontraba y había sido recogido por la Sentencia de instancia.

      La demanda de amparo tiene escasa base constitucional. El «nuevo hecho» no lo es, pues está en el «considerando» de la Sentencia de instancia y es una realidad que surge en las pruebas practicadas y una de ellas, la inspección ocular, de una manifiesta inmediatividad.

      El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.

  6. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don René Michel Giuri formula, por escrito de 10 de diciembre de 1984, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. El motivo por el que esta parte interpuso recurso de amparo, ha sido la indefensión sufrida por el recurrente al ser condenado en Sentencia irrecurrible, dictada sobre la base de un hecho nuevo e inexistente, no alegado en el juicio, y por ser irrecurrible al dictarse en última instancia, sin posibilidad procesal alguna de defenderse.

      Efectivamente, en el considerando 6 de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se dice textualmente: «... si bien no profundizó el suelo, sino que solamente cambió el pavimento». Este fue el extremo debatido desde la Primera Instancia y por el que los demandantes interpusieron la resolución del contrato de arrendamiento.

      No obstante se añade «que modificó la altura de esa misma planta de 2,35 metros a 3 metros suprimiendo un falso techo». Este es el motivo del recurso, toda vez que es un nuevo hecho que nunca fue aducido ni en la demanda, ni en los trámites del juicio, que deja indefenso al no darle oportunidad procesal alguna para desvirtuar tan infundada aseveración, porque el falso techo sigue existiendo.

    2. La consecuencia más grave es la situación de inseguridad jurídica que la Sentencia crea, puesto que al conocer los Tribunales civiles de cuestiones no discutidas ni tan siquiera planteadas en demanda, deja a las partes sin posibilidad de hacer las probanzas necesarias para acreditar o desvirtuar los hechos, y de esta forma, las Sentencias quedarían como decisiones que muchas veces resultarían arbitrarias y siempre afectarían el principio de la «tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» consagrado en nuestra Constitución, en el art. 24.

      Entiende esta parte, que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de septiembre, ha violado el principio general de la tutela efectiva de los Tribunales, por cuanto presenta un hecho frente al cual no ha habido posibilidad de probar lo contrario y más aún resulta inexistente.

    3. Procede la admisión del recurso de amparo, pues corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento de aquellos hechos que supongan un quebranto a los principios protegidos por la Constitución Española. Entre ellos, la tutela efectiva de los Tribunales, que, en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional se postula al objeto de la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión en ausencia de los necesarios requisitos procesales (S. T. C. 59/1984, de 10 de mayo; 60/1982, de 11 de octubre, entre otras).

      La parte recurrente concluye interesando del Tribunal que admita a trámite el recurso de amparo interpuesto, y previo su recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo, anulando la resolución recurrida.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo formulada contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1984, alega la vulneración por ella del art. 24.1 de la C. E. al causarle indefensión por confirmar la Sentencia del Juzgado otorgando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, fundándose para ello en haberse apoyado la resolución en un hecho inexistente, sin posibilidad procesal de defenderse contra el mismo, alegando y probando lo que se estimare procedente. Posición que ha de contrastarse con la causa de inadmisión de la demanda propuesta y establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

  2. Curiosamente no se hace referencia alguna por el actor del amparo en su demanda y alegaciones, a la importante circunstancia de que en las dos Sentencias, y especialmente en la de la Audiencia, se precisa como hecho probado decisivo y valoración jurídica relevante, el de que siendo arrendatario suprimió en la planta sótano del local arrendado un mostrador de más de cinco metros y una fila de asientos que estaba adosada a una de las paredes, y ambos productos de obras de fábrica, entendiendo los dos Tribunales que estas sustanciales modificaciones de la configuración del objeto de la locación, eran determinantes de la apreciación de la causa de resolución del contrato establecida en el núm. 7 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L. A. U.), por lo que, en definitiva, bastaba la apreciación de esta base fáctica y calificación jurídica para llegar al fallo condenatorio, dejando sin efectividad la relación arrendaticia, tratándose de un juicio de mera legalidad sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse, tanto por no ser materia del amparo, como por su propia naturaleza que se halla extramuros del control constitucional.

  3. También en la demanda del proceso arrendaticio se alegó, como otra causa de modificación de la configuración de la estructura del local, el haberle dado mayor altura y, por consiguiente, superior capacidad material, realizando una excavación en el piso, estimando la Sentencia de instancia la presencia de elevación importante de la altura del local, según certificados de la Jefatura Local de Sanidad y apreciación que constaba en la diligencia de inspección judicial, y que cuantificaba en su importancia númérica; y apreciando la Sentencia de la Audiencia, que si bien no se profundizó en el suelo, se modificó la altura de la planta desde 2,35 metros a 3 metros, suprimiendo un falso techo, según resultaba de las pruebas acabadas de indicar practicadas en primera instancia.

Pero del contenido de esta acumulada pretensión y de su apreciación en las dos Sentencias, no se puede derivar la presencia de un nuevo hecho que produjera indefensión al actor del amparo: en primer lugar, por la resolución del contrato que estaba apreciada por la causa examinada en el fundamento anterior, sin que a efectos de la Resolución del contrato fuera necesario la presencia de esta nueva modificación estructural; en segundo término, porque lo realmente trascendente era la presencia de la modificación de la capacidad del local, más que la causa determinante del aumento del volumen, que si no ocurrió por excavación del piso, tuvo su origen en la supresión de un techo; y, en último término, porque esa apreciación de la causa real de la superior capacidad se puso de manifiesto en las dos pruebas antes citadas, practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia -el certificado de la Jefatura de Sanidad y la inspección ocular-, que fueron conocidas por el actor, por lo que la apreciación por los órganos judiciales podía efectuarse, sin que la Audiencia al realizar su convicción se apoyase en hecho alguno nuevo que desconociera la parte, valorando el mayor volumen de la cosa arrendada como una nueva causa concurrente para la resolución de la relación arrendaticia, aunque en puridad resultare innecesaria al haberse ya estimado la referente a la destrucción del mostrador y la fila de asientos.

Por todo lo que, en definitiva, no existió la indefensión denunciada, ni la limitación de medios de defensa que protege el art. 24 de la C. E. concurriendo la causa de inadmisión indicada del art. 50.2 b) de la LOTC, ya que en definitiva se trata de una mera cuestión de legalidad, alejada de cualquier conexión constitucional, y sobre la que este Tribunal no puede hacer funciones de una tercera instancia, por pertenecer al ámbito exclusivo de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la C. E.).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó: inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don René Michel Giuri, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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