ATC 170/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:170A
Número de Recurso1/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: calificación jurídica de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Tovar Martín y otro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Tovar Martín y don Pedro Tovar Felipe, representados por Procurador y asistidos de Letrado, han interpuesto recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro el 3 de enero de 1985, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el 31 de diciembre de 1984, citando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 24.1 y 25 de la C. E., solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 15 de junio de 1982 confirmada por el Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 1984, y que se concrete el amparo en una nueva Sentencia en la que se les condene por delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, con aplicación de la pena mínima que corresponde a este delito, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Supremo.

    Alegan los recurrentes, en primer término, que en la Sentencia de la Audiencia Provincial no se resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, ya que en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, el Ministerio Fiscal les imputaba la comisión de un delito de atentado, sancionado en los arts. 231.2 y 232.1 del Código Penal manifestando la defensa que no existía delito y, sin embargo, la Audiencia les condenó por el delito del art. 232, sin especificar qué circunstancia de las contenidas en dicho articulo le era aplicable. De modo que si el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que constituye quebrantamiento de forma el hecho de no haber resuelto todos los puntos establecidos por la acusación y la defensa, y esto no se ha realizado y el Tribunal Supremo lo ha eludido, se ha producido la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la C. E.

    Por otra parte, la infracción del art. 25 de la C. E. la atribuyen los demandantes a que han sido condenados con más gravedad de la que les correspondía, con arreglo a la legislación vigente, en el momento de producirse el delito, pues al no ostentar el carácter de autoridad el Jefe Provincial de Correos -ya que la Ordenanza Postal dice que llevará la representación del Servicio de Correos «con las Autoridades de la provincia», no que «mantendrá relaciones con las demás Autoridades de la provincia» como se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo-, no era procedente sancionar los hechos conforme al art. 232.1 del C. P.

  2. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 15 de junio de 1982, tras declarar probado que don Pedro Tovar Martín y don Pedro Tovar Felipe el día 1 de diciembre de 1978 agredieron fisicamente a don José Vicente Fernández Borges, Jefe Provincial de Correos de Las Palmas, cuando éste se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo, ocasionándole lesiones y contusiones varias, procedió a condenarles, como autores de un delito de atentado a la Autoridad, previsto en los arts. 231.2 y 232 del Código Penal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, multa de 20.000 pesetas y accesorias, así como a indemnizar solidariamente a la víctima en 500.000 pesetas.

  3. Contra la anterior resolución se interpuso por los condenados en ella, recurso de casación por quebrantamiento de forma, al limitarse a señalar el Tribunal sentenciador que los acusados estaban incursos en el art. 232 del C. P., sin determinar en cuál de las tres circunstancias de dicho articulo se encontraban comprendidos, y por infracción de Ley, articulado en tres motivos: a) por haberse infringido el art. 119 del C. P., ya que con arreglo a la legislación vigente el Jefe Provincial de Correos carece de autoridad, habiéndosele considerado como tal en la Sentencia recurrida; b) por infracción del art. 232 del C. P., pues al no tener carácter de autoridad el agredido, se ha aplicado indebidamente; c) por no haberse aplicado el art. 236 del C. P. que era el procedente.

    El Tribunal Supremo, por Sentencia de 6 de noviembre de 1984, declaró no haber lugar al recurso de casación, considerando que los hechos probados estaban correctamente subsumidos como forma agravada del delito de atentado, en el núm. 1 del art. 232, y al condenar la Audiencia a la pena de seis años y un día de prisión mayor, resolvió implícitamente la cuestión planteada en el primero de los motivos del recurso. A ello añade que, conforme a lo preceptuado en la Ordenanza Postal, los Jefes Provinciales de Correos tienen mando y jurisdicción propia en tanto en cuanto les está encomendado el régimen y gobierno de las Oficinas Postales de la respectiva provincia, la representación de Correos en los actos oficiales, «las relaciones con las demás Autoridades de la provincia (lo que demuestra que también lo tiene tal consideración por dicha Ley)», y la resolución de los expedientes incoados a los funcionarios a sus órdenes, lo que le confiere atribuciones de mando y de jurisdicción que a su vez, le otorgan la condición de Autoridad. En virtud de lo que queda expuesto, concluye la Sentencia que teniendo el ofendido la categoría de Autoridad, la conducta realizada por los recurrentes constituye un delito de atentado previsto y penado en los arts. 231.2 y 232.1 del C. P. y no en el 236 del mismo cuerpo legal.

  4. Por providencia dictada el 30 de enero de 1985, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo a que se refieren los apartados 1 b) [en relación con el art. 44.1 c) y 2 b)] del art. 50 de la LOTC, otorgándoles un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones al efecto. Asimismo, la Sección dispuso la apertura de pieza separada de suspensión, concediendo a los actores y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que formulasen sus alegaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la LOTC.

  5. Con fecha 7 y 8 de febrero, respectivamente, formularon sus alegaciones el Ministerio Fiscal y la representación actora en el incidente de suspensión. Solicitó el Ministerio Fiscal la desestimación de la suspensión instada por no concurrir en el caso el supuesto que justifica la misma en el art. 56.1 de la LOTC, consideración ésta a la que habría de añadirse la derivada del interés general implícito en el mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales. En sus alegaciones, la representación de los recurrentes reiteró los argumentos expuestos en la demanda acerca del perjuicio irreparable que para los mismos se seguiría de la inmediata ejecución de la Sentencia condenatoria, en el caso de que su demanda fuese finalmente estimada.

  6. Con fecha 8 de febrero de 1985 evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50 de la LOTC, pudiendo las mismas resumirse del modo siguiente:

    1. La demanda de amparo se ha interpuesto no sólo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984, sino también contra la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de junio de 1982. Sin embargo, a la demanda no se ha adjuntado copia, traslado o certificación de esta última resolución, de donde la posibilidad de apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el art. 49.1 b), ambos de la LOTC.

    2. De ser ciertas las lesiones aducidas por los actores, éstas se habrían producido ya en la Sentencia citada de la Audiencia Provincial de Las Palmas, pese a lo cual los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, omitiendo toda invocación de los derechos presuntamente vulnerados al interponer recurso de casación contra la referida Sentencia. Su recurso incurre, por ello, en la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

    3. De otra parte, la queja planteada carece de contenido constitucional, consistiendo en una mera manifestación de discrepancia con las resoluciones impugnadas y olvidándose, así, la verdadera naturaleza del proceso constitucional de amparo. El recurso queda afectado, pues, por la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso.

  7. El día 18 de febrero evacuaron sus alegaciones los recurrentes, en los términos que siguen:

    1. La causa de inadmisibilidad originada por la no invocación formal del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC] no podría apreciarse en el presente caso, porque la lesión aducida se produjo en la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación, sin que, una vez adoptada esta resolución, hubiese ocasión procesal alguna para la alegación de la lesión padecida.

    2. Por lo que se refiere a la posible carencia de contenido constitucional en su demanda, los actores manifiestan que su solicitud de amparo se formula no contra las «opiniones» del Tribunal sentenciador, sino frente a la inaplicación por éste del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación que les ha deparado indefensión. De otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrido en la transformación errónea de un precepto fundamental para la resolución del caso, transformación que supone una infracción constitucional que provoca, de nuevo, indefensión, además de llevar a una condena por una acción u omisión que no está prevista en la Ley, ya que ésta no considera «autoridad» al Jefe Provincial de Correos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC requiere que, con carácter previo a la interposición de una demanda de amparo constitucional por el cauce regulado en este precepto, «se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere ocasión para ello». En el presente caso, es claro que las le- / siones denunciadas, de ser ciertas, se habrían verificado ya en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 15 de junio de 1982, resolución respecto de la cual la posteriormente dictada por el Tribunal Supremo, en recurso de casación interpuesto por los actores, tiene un carácter estrictamente confirmatorio. Siendo esto así, los recurrentes pudieron y debieron alegar en la interposición de su recurso de casación la producción de aquellas violaciones de sus derechos, constituyendo la omisión de esta carga -omisión no discutida por la representación actora en sus alegaciones- causa bastante para inadmitir ahora el recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. A mayor abundamiento, puede advertirse también que las quejas formuladas por los recurrentes carecen, manifiestamente, de un contenido constitucional que las haga merecedoras de su conocimiento y fallo por este Tribunal. Los recurrentes, desconociendo la naturaleza del amparo constitucional, pretenden traer hasta el mismo lo que, en rigor, no es sino una discrepancia con la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. La indefensión alegada no resulta mínimamente verosímil porque basta examinar el resultado de hechos probados de aquella Sentencia para deducir, sin asomo de duda, cuál fue el delito por el que se les condenó y cuál la circunstancia apreciada por el Tribunal, sin que la omisión de una explícita referencia a la circunstancia 1 del art. 232 del Código Penal pueda desvirtuar esta evidencia. En cuanto a la supuesta violación del art. 25.1 de la Constitución ha de constatarse, asimismo, que la misma no puede siquiera considerarse en este caso, cuando las Sentencias recaídas han procedido a una inteligencia razonada y razonable de unos preceptos y, en lógica coherencia con los hechos probados, a aplicar el tipo delictivo más adecuado a los mismos. La discusión sobre esta subsunción no puede plantearse en el amparo constitucional, sin quebrar su sentido institucional propio. Por lo mismo, la demanda interpuesta queda también afectada por la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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