ATC 167/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:167A
Número de Recurso904/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Derecho de huelga: cierre patronal.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la empresa «Antracitas de Fabero, S. A.», recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de octubre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) Don Luis Gilmartín Granizo y otros, en su condición de miembros del Comité de Empresa de «Antracitas de Fabero, S. A.», presentaron ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León escrito de formalización de conflicto colectivo a fin de que se declarase la ilegalidad del cierre patronal decretado por la Empresa los días 23, 24, 30 y 31 de marzo de 1984, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, incluida la del abono de los salarios dejados de percibir. La decisión de la hoy recurrente de clausurar los centros de trabajo durante tales fechas vino motivada por la huelga declarada por los trabajadores a su servicio a fin de presionar en el proceso de negociación colectiva entonces en curso. b) Concluidos, sin avenencia, los preceptivos actos de conciliación remitida por la Autoridad laboral a la jurisdicción de trabajo el escrito de promoción del conflicto colectivo, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de León, en fecha que no consta, dictó resolución desestimatoria de la demanda de conflicto. c) Recurrida en suplicación la anterior resolución por la parte demandante, el Tribunal Central de Trabajo pronunció Sentencia el 31 de octubre de 1984 por la que, estimando el recurso, revocaba la decisión judicial de instancia y, acogiendo la pretensión deducida, declaraba el derecho de los trabajadores al servicio de «Antracitas de Fabero, S. A.» a percibir los salarios reclamados durante los días de cierre patronal.

  3. El escrito de demanda acusa a la Sentencia impugnada de la simultánea violación por aplicación indebida del art. 28.2 de la C. E. y por «no aplicación» del art. 37.2 de la C. E. Arguye la recurrente que el derecho de huelga que la C. E. atribuye a los trabajadores no es, conforme señaló la Sentencia de este Tribunal Constitucional (T. C.) de 8 de abril de 1981, un derecho ilimitado; antes al contrario, ha de conciliarse con otros derechos «fundamentales o cívicos» de la parte empresarial «expresamente protegidos a nivel constitucional», entre los que ha de incluirse el proclamado en el art. 37 de la C. E. sobre derecho a la negociación colectiva. A juicio de la recurrente, ni los empresarios ni los trabajadores están legitimados para quebrantar el derecho a la negociación colectiva, de suerte que «si alguna de las partes de la contratación utiliza alguna presión o coacción, aparece, de una parte, violado el art. 37.2 de la C. E. y, de otra, abusivamente ejercido el derecho de huelga del art. 28.2 de la C. E.». El carácter abusivo de la huelga desencadenada por los trabajadores al servicio de la recurrente -probado y aceptado por el juzgador a quo- «ataca el derecho de libertad de contratación colectiva, resultando entonces desprovisto el empresario del derecho que le reconoce el art. 37 de la Constitución».

    En el «suplico», se solicita de este T. C. que declare la nulidad de la Sentencia impugnada con los restantes pronunciamientos que en derecho procedan.

  4. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de la entidad mercantil «Antracitas de Fabero, S. A.», al Procurador don Luciano Rosch Nadal, haciéndole saber la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: 1) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC] y 2) en cuanto a la presunta violación del art. 37.2 de la C. E., deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC). En razón de ello, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente a fin de que, dentro del mismo, formularen las alegaciones que estimaren pertinentes.

  5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta que lo pretendido por la recurrente es que el T. C. vuelva a conocer de una materia ya enjuiciada por los órganos judiciales competentes. La Sentencia impugnada decretó la ilegalidad del cierre patronal, que no tuvo carácter defensivo sino que constituyó «una respuesta a la huelga» a modo «de agresión a los trabajadores en forma de sanción económica», sin que tal pronunciamiento, razonado y fundado, vulnere el art. 28.2 de la C. E. En consecuencia, en la demanda concurre la causa de inadmisión contemplada por el art. 50.2 b) de la LOTC, a la que ha de añadirse la establecida en el art. 50.2 a) del mismo texto legal ya que el art. 37.2 de la C. E. no se encuentra dentro de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso.

  6. En su escrito de alegaciones, la representación de la recurrente, tras exponer el contenido del art. 37 de la C. E., manifiesta que el amparo que trata de obtener se refiere al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, ejercida ésta en condiciones de libertad y normalidad. La convocatoria de una huelga por parte de las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. para «presionar a la representación empresarial con el fin de conseguir un convenio colectivo que cubra las aspiraciones de los trabajadores del sector» implicó una violación del art. 37 de la C. E., violación sancionada por la Sentencia impugnada. La recurrente concluye sus alegaciones insistiendo en que «el art. 37 -se refiere a la C. E.- que protege los derechos y libertades es, sin duda, un derecho constitucional cuyo amparo por este Tribunal postulamos».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El conocimiento y resolución por parte de este T. C. de los recursos de amparo promovidos contra actos u omisiones imputables de manera inmediata y directa a las decisiones judiciales tienen como exclusiva finalidad concretar si tales decisiones han vulnerado derechos y libertades fundamentales y, en su caso, adoptar todas aquellas medidas pertinentes para restablecer a sus titulares en el ejercicio del derecho lesionado. Cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales ajena o independiente a esa finalidad protectora queda fuera de la competencia de este T. C.

  2. El art. 28.2 de la C. E. reconoce en favor de los trabajadores el derecho a desligarse temporalmente de sus obligaciones contractuales para la defensa de sus legítimos intereses, derecho que, en razón de su colocación sistemática en el catálogo de los derechos y libertades constitucionales, goza de la tutela reforzada en que consiste el recurso de amparo. Pero la circunstancia de haber sido la hoy Entidad recurrente, en su condición de empresario, el sujeto pasivo de las acciones emprendidas por los trabajadores a su servicio, y que tenían como objetivo presionar en el proceso de negociación colectiva en curso, no le otorga titulo suficiente para invocar el amparo elaborando una argumentación que adolece de una contradicción insalvable desde la perspectiva del sistema de protección de los derechos constitucionales. Se acusa a la resolución combatida de conculcar el art. 28.2 de la C. E., pero se solicita de este T. C. la adopción de medidas que no tienden ni a su preservación ni al restablecimiento de su ejercicio legítimo, sino al de otros derechos que estima la recurrente haber sido infringidos por la Sentencia del Tribunal Central incriminada, aun cuando los mismos no posean la garantía del amparo (arts. 53.2 de la C. E. y 41.1 de la LOTC).

  3. El razonamiento de la recurrente discurre por unos cauces de todo punto inatendibles. Dando de lado el error conceptual que implica fundamentar el derecho de negociación colectiva en el art. 37.2 de la C. E., la clave de la línea argumental elaborada por la demandante reside en calificar como inconstitucional la huelga -pese al claro razonamiento pleno de rigor técnico contenido en la Sentencia impugnada- por cuanto su objetivo según la recurrente no fue «el presionar para la celebración de un convenio, que seria legítimo constitucionalmente considerado, sino con el fin de conseguir un convenio colectivo que cubra las aspiraciones de los trabajadores del sector lo que, contrariamente, es ilegítimo».

    Con tal argumentación se pretende de este T. C. que se restituya a la recurrente en su derecho presuntamente lesionado de negociación colectiva, desconociendo con ello al menos dos importantes extremos. El primero, que el derecho a la negociación colectiva no es un derecho susceptible de ser protegido por la vía del amparo constitucional (art. 53.2 de la C. E.). El segundo, que sustraer a los trabajadores la facultad de cesar colectiva y concertadamente en su trabajo a fin de ejercer presiones durante la negociación colectiva equivale, pura y simplemente, a vaciar de contenido el derecho constitucional de huelga, que como indicó la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, de este T. C., «se ejercita frente a los patronos o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas» (Jurisprudencia Constitucional, tomo primero, pp. 196-197). La distinción que ensaya la recurrente entre huelga constitucional protegida, que seria aquélla motivada para «presionar para la celebración de un convenio», y huelga ilegítima constitucionalmente, definida como la que persigue «conseguir un convenio colectivo que cubra las aspiraciones de los trabajadores del sector», no pasa de ser un juego semántico, desprovisto de base jurídico constitucional.

  4. Disconforme con la decisión judicial impugnada y haciendo caso omiso del contenido de nuestra providencia de 30 de enero del año en curso, la representación de la recurrente, pretende convertir a este T. C. en una nueva instancia en la que se dé satisfacción a sus pretensiones patrimoniales, que ya fueron desestimadas por los órganos a los que, por imperativo constitucional (art. 117.3 de la C. E.), corresponde aplicar e interpretar la legalidad vigente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por la empresa «Antracitas de Fabero, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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