ATC 166/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:166A
Número de Recurso902/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: imposibilidad de practicarse. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Blanco Yenes.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que fue presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 22 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación que acreditaba de don Carlos Blanco Yenes, interponía recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, condenatoria por un delito de lesiones confirmada por la Audiencia Provincial de dicha capital.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El 21 de junio de 1980, doña Alejandra María Marjaliza Gallegos de Sarriá, compareció en la Casa de Socorro de Nervión, en Sevilla, donde se certificó que sufría «erosiones y contusiones varias a nivel de cara miembro superior izquierdo y dedo meñique izquierdo. Pronóstico leve, salvo complicaciones», imputando las mismas al señor Blanco Yenes. A consecuencia de esta denuncia se tramitaron actuaciones criminales ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, que se transformaron en las preparatorias núm. 17/1982.

      Por la Seguridad Social se emitió parte de baja y alta, el 15 de julio y el 2 de agosto de 1980, respectivamente, informando el Médico Forense, el 16 de enero de 1981, que la lesionada estaba curada, habiendo invertido en su curación cuarenta y dos días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales. En el referido parte de baja se habla de fractura del dedo meñique en lugar de erosiones pronosticadas de leves, lo que motivó que el propio Ministerio Fiscal interesara la aclaración de tal extremo. Asimismo, al formular la calificación provisional, el demandante solicitó una prueba documental y pericial que fue admitida, fijándose, por providencia de 5 de marzo de 1983, fecha para la pericial, en la que los peritos traumatólogos designados manifestaron que no podían efectuar un informe sin el historial clínico de la lesionada y radiografía que permitiera diagnosticar la fractura del hueso. Para obtener los mismos se ofició al médico de la Seguridad Social que firmó la baja laboral de aquélla, quien, en carta fechada el 27 de marzo de 1984, dijo carecer de antecedentes sobre dicha lesionada, dado el tiempo transcurrido.

      Ante la imposibilidad de esclarecer la realidad de las lesiones el recurrente reiteró, en escrito de 10 de mayo de 1984, la prueba que los propios peritos habían considerado necesaria.

    2. Celebrada la vista, con nueva reiteración por parte del demandante de la prueba interesada y anteriormente admitida, recayó Sentencia, el 21 de mayo de 1984, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, en la que se condenaba a don Carlos Blanco Yenes, como autor de un delito de lesiones del art. 420.4 del Código Penal, a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias y multa de 50.000 pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago y costas, y a indemnizar a la víctima en la suma de 84.000 pesetas. .

    3. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Resolución de 21 de noviembre de 1984, considerando que por el Juzgado de Instancia no se había infringido norma procesal alguna, ni concretamente lo establecido en la regla 6.ª del art. 791 de la L. E. Cr., cuando por el Juez se ha agotado la posibilidad de la práctica de las repetidas pruebas, y que, examinada la prueba practicada, se advierte que el relato histórico de los hechos enjuiciados se ajusta a la resultancia de aquélla, siendo éstos constitutivos del delito por el que se condenó al recurrente.

  3. El solicitante de amparo entiende que se ha visto privado de la prueba que hubiera aclarado la entidad de las lesiones sufridas por la acusadora, lo que le ha producido indefensión, e, igualmente, invoca el art. 24.2 de la C. E. en cuanto a la presunción de inocencia ya que habiendo unas lesiones calificadas inicialmente de leves, se precisaría acreditar cumplidamente su «complicación».

    Por todo ello, suplica a este Tribunal que «tenga por formulada demanda» promoviendo recurso de amparo contra resolución que debió dictarse por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Sevilla como contestación a nuestro escrito de fecha 10 de mayo pasado solicitando prueba y suspensión de la vista para su «práctica» así como contra las Sentencias dictadas por el referido Juzgado y por la Audiencia Provincial, y que dicte Sentencia declarando la nulidad de las actuaciones seguidas a partir de la presentación del referido escrito y expresamente de las Sentencias recaídas, acordando la devolución de las actuaciones y ordenando la práctica de la prueba pericial, por los médicos traumatólogos que, en su día, se designaron, previa aportación del historial clínico y obtención de las radiografías necesarias para el dictamen.

    Por otra parte, solicita el demandante, el amparo de lo preceptuado en el art. 85.2 en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC, se le conceda un plazo para la obtención de los documentos que relaciona al haberle sido imposible conseguir las certificaciones de las actuaciones que acompaña en simples copias y fotocopias.

    Finalmente, y en atención a los perjuicios irreparables que le sobrevendrían de la ejecución de la Sentencia, pues es Capellán Castrense con empleo de Comandante, próximo al ascenso, suplica se acuerde su suspensión.

    Posteriormente, con fecha 30 de enero último, el Procurador del recurrente presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Constitucional acompañando, conforme anunciaba en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, testimonio literal, por fotocopia, de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla impugnadas en amparo.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 30 de enero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer justificado que se haya invocado el derecho constitucional vulnerado, en el previo proceso judicial; 2.ª, la del art. 50.2 b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El solicitante de amparo, en escrito presentado con fecha 21 de febrero pasado, expone que toda la prueba pericial, propuesta, admitida en principio y posteriormente olvidada, es imprescindible para conocer la realidad de los hechos, y el haberse privado de la misma al hoy solicitante de amparo, supone manifiesta indefensión que constituye su derecho constitucional.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, hace constar que todas las alegaciones del recurrente se centran en la insistencia acerca de que se practique una prueba pericial médica para la cual se precisa que se aporte al Juzgado el historial clínico y unas radiografías de la lesionada doña Alejandra María Marjaliza Gallegos que demuestren la existencia o no de fractura producida el día de los hechos en su dedo meñique izquierdo, cuando resulta que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, que instruyó el procedimiento, accedió ya con fecha 19 de enero de 1984 a la práctica de la prueba pericial propuesta y el 5 de marzo de 1984 acordó la suspensión del juicio oral con el mismo fin, prueba que no pudo practicarse por no aparecer el historial clínico en poder del médico que atendió a la lesionada, según resulta del informe que emite el doctor don Antonio Siffo con fecha 27 de marzo de 1984, lo que indica que cualquier insistencia en ese sentido hubiera sido de todo punto inoperante.

    De ahí que fuera razonable jurídicamente el que el Juzgado señalara de nuevo día para el juicio oral y dictara la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1984, condenando en base a la prueba existente en las diligencias preparatorias compuesta por un parte de lesiones, de 21 de junio de 1980, un parte de baja y de alta (15 de julio de 1980 al 2 de agosto de 1980), un parte médico de sanidad (16 de enero de 1980), y un informe del médico don Antonio Siffo, de 27 de marzo de 1984, además de la inspección ocular y el examen minucioso del conjunto de la prueba, como dice el juzgador en su Sentencia, lo que constituye prueba suficiente y en este caso única posible para obtener la convicción que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por todo lo dicho, estima el Ministerio Fiscal que, de una parte, los Tribunales otorgaron la tutela efectiva ya que dieron acceso a la jurisdicción y resolvieron en Derecho (Auto de 25 de enero de 1984), y no conculcaron el art. 24.1 de la Constitución, pues no se produjo indefensión; y de otro lado, no se quebrantó el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la misma Constitución, ya que existió la mínima actividad probatoria necesaria para que los Jueces y Tribunales puedan enjuiciar en conciencia los hechos, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Auto de 2 de mayo de 1982 entre otros).

    En consecuencia, al no haberse producido por las resoluciones judiciales impugnadas violación de los derechos que protege el recurso de amparo constitucional, procede la inadmisión del mismo por concurrir la causa establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    También concurriría la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica, en cuanto se refiere a la alegada presunción de inocencia, que no se invocó en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, como debió hacerse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Después de las alegaciones del art. 50 de la LOTC, el recurso ha quedado limitado a la acusación de que se ha violado el derecho del recurrente a la «utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa», pues sólo respecto de este derecho sostiene que cumplió lo que previene el artículo 44.1 c) de la indicada Ley. La otra invocación -la presunción de inocencia- además de configurarse como una discrepancia respecto a la valoración de la prueba, y no como una acusación de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, que es bastante para negar contenido constitucional a tal alegación y, por esto, subsumible en el art. 50.2 b), es lo cierto que es una afirmación que se hace por primera vez en la demanda de amparo, por lo que falta respecto de ella el cumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c). Podrá admitirse que al solicitar la práctica de la prueba pericial y construir sobre este alegato el primero de los motivos del recurso de apelación, aunque sin invocación constitucional al respecto, se cumplió en este particular el aludido requisito del art. 44.1 c), si entendemos que desde el momento que se configura una pretensión con base en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, aunque no se invoque textualmente el art. 24.2 de la Constitución, el presupuesto procesal ordenado a que el amparo tenga un carácter subsidiario queda cumplido.

  2. No puede decirse, en verdad, que al actor le haya sido negada una prueba en justificación de las alegaciones propias o dirigida a desvirtuar alguno de los aspectos fácticos de la acusación -la duración de las lesiones-. Lo ocurrido es que propuesta la prueba en la primera instancia, se admitió y se practicó, aunque sin ningún resultado eficaz por falta de elementos precisos para la emisión del dictamen pericial, por no contarse con estos elementos requeridos por los Peritos. La imposibilidad de realización de esta prueba en los términos queridos por el acusado no es equivalente a la denegación. Con los otros elementos probatorios -nada escasos, por cierto- tuvo el juzgador suficiente para sustentar una Sentencia condenatoria, en una precisa y cuidada valoración en las dos instancias, por lo que cuanto se aduce respecto a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución carece de consistencia y determina la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Blanco Yenes, quedando, por tanto, sin razón de ser la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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