ATC 165/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:165A
Número de Recurso901/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Derecho de huelga: cierre patronal.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Antonio San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la empresa «Antracitas Gaiztarro, S. A.» recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo.

  2. La demanda la basan en los siguientes hechos: a) don Francisco Gavela Baraja y otros, en su condición de miembros del Comité de Empresa de «Antracitas Gaiztarro, S. A.» presentaron ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León escrito de formalización de conflicto colectivo a fin de que se declarase la ilegalidad del cierre patronal decretado por la Empresa los días 25 y 26 de mayo y 1 y 2 de junio de 1984, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; b) en el acto de conciliación ante el IMAC, la Empresa se opuso a la pretensión alegando, entre otros extremos, que la decisión de clausurar temporalmente el centro de trabajo quedaba justificada por el carácter abusivo de la huelga llevada a cabo por los trabajadores los dias 18 y 26 de abril y 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 1984 con objeto de presionar durante el proceso de negociación del convenio colectivo; c) concluidos, sin avenencia, los preceptivos actos de conciliación y remitida por la Autoridad laboral a la jurisdicción de trabajo el escrito de promoción del conflicto colectivo, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de León, en fecha que no consta, dictó Sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto, y d) recurrida en suplicación la anterior resolución por la parte demandante, el Tribunal Central de Trabajo pronunció Sentencia el 5 de noviembre de 1984 por la que, estimando el recurso, revocaba la decisión judicial de instancia y, acogiendo la pretensión deducida, declaraba la ilegalidad del cierre patronal decretado por «Antracitas Gaiztarro, S. A.» durante los mencionados días.

  3. El escrito de demanda acusa a la Sentencia impugnada de la simultánea violación por aplicación indebida del art. 28.2 de la C. E. y por «no aplicación» del art. 37.2 de la C. E. Arguye la recurrente que el derecho de huelga que la C. E. atribuye a los trabajadores no es, conforme señaló la Sentencia de este Tribunal Constitucional (T. C.) de 8 de abril de 1981, un derecho ilimitado; antes al contrario, ha de conciliarse con otros derechos «fundamentales o cívicos» de la parte empresarial «expresamente protegidos a nivel constitucional» entre los que ha de incluirse el proclamado en el art. 37.2 de la C. E. El carácter abusivo de la huelga desencadenada por los trabajadores al servicio de la recurrente -probado y aceptado por el juzgador a quo- ataca el derecho de libertad de contratación colectiva por la intencionada búsqueda de un efecto multiplicador en sus efectos que doblegue la voluntad de la Entidad solicitante de amparo, dejando a ésta desprovista del derecho al ejercicio del que le reconoce el art. 37.2» de la C. E.

    En el «suplico», se solicita de este T. C. que declare la nulidad de la Sentencia impugnada con los restantes pronunciamientos que en derecho procedan.

  4. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de la entidad mercantil «Antracitas Gaiztarro, S. A.», al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, haciéndole saber la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: 1) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC], y 2) en cuanto a la presunta violación del art. 37.2 de la C. E., deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]. En razón de ello, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente a fin de que, dentro del mismo, formularen las alegaciones que estimaren pertinentes.

  5. En su escrito el Ministerio Fiscal comienza señalando la imposibilidad de equiparar la huelga, reconocida como derecho fundamental en el art. 28.2 de la C. E. con el cierre patronal, simple derecho cívico establecido en el art. 37 y que no cabe ejercer para vaciar de contenido aquel derecho, pues nuestra C. E. no ha recogido el principio de igualdad de armas. En la resolución impugnada, se razona con amplitud la ilicitud del cierre, así como el carácter no abusivo de la huelga que se había declarado en el sector. Para el Ministerio Fiscal, en el presente caso no se plantea un verdadero recurso de amparo, limitándose la demandante a denunciar lo que se estima un ejercicio abusivo del derecho de huelga de los trabajadores, sin que, desde luego, el amparo sea cauce apropiado para la protección del derecho al ejercicio de medidas de conflicto colectivo.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por concurrir las causas apreciadas en nuestra providencia ya citada.

  6. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial de su alegato jurídico, manifestando que la pretensión es el restablecimiento del derecho a adoptar medidas «protegidas por la Constitución», vulnerado por la Sentencia recurrida al declarar la ilegalidad del cierre patronal decretado y consagrar por tanto, «el ejercicio abusivo del derecho a la huelga». La colisión entre ambos derechos determina la salida del primero de la órbita de los derechos cívicos, haciéndose merecedor de la protección por la vía del amparo.

    En razón de lo expuesto, la demandante solicita de este T. C. dicte resolución admitiendo a trámite la demanda formulada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese al intento de integrar el derecho «de libertad en la contratación colectiva» en el enunciado del art. 37.2 de la C. E., la línea argumental utilizada por la Entidad recurrente puede condensarse del modo siguiente: la huelga desencadenada por los trabajadores tuvo un carácter abusivo, de manera que, al no entenderlo así, la Sentencia impugnada vulneró simultáneamente los arts. 28.2 y 37.2 de la C. E. El primero, por reconocerse que la huelga había sido ejercitada con arreglo a criterios de legalidad constitucional y el segundo, por privarse a la Empresa del ejercicio de su legitimo derecho de cierre patronal.

  2. El conocimiento y resolución por parte de este T. C. de los recursos de amparo promovidos contra actos u omisiones imputables de manera inmediata y directa a las decisiones judiciales tiene como exclusiva finalidad concretar si tales decisiones han vulnerado derechos y libertades fundamentales y, en su caso, adoptar todas aquellas medidas pertinentes para restablecer a sus titulares en el ejercicio del derecho lesionado. Cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales ajena o independientemente a esa finalidad protectora queda fuera de la competencia de este T. C.

    El art. 28.2 de la C. E. reconoce en favor de los trabajadores el derecho a desligarse temporalmente de sus obligaciones contractuales para la defensa de sus legítimos intereses, derecho que, en razón de su colocación dentro de la C. E. goza de la tutela reforzada que determinados derechos y libertades constitucionales tienen reconocido mediante el recurso de amparo. Pero la circunstancia de haber sido la Entidad hoy recurrente, en su condición de empresario, el sujeto pasivo de las acciones emprendidas por los trabajadores a su servicio, y que tenían como objetivo presionar en el proceso de negociación colectiva en curso, no le otorga título suficiente para invocar el amparo elaborando una argumentación que adolece de una contradicción insalvable desde la perspectiva del sistema de protección de los derechos constitucionales. Se acusa a la resolución combatida de conculcar el art. 28 de la C. E., pero se solicita de este T. C. la adopción de medidas cuya finalidad no es ni la preservación ni el restablecimiento de su ejercicio legítimo, sino la protección de otro derecho privado de la garantía del amparo cual es el recogido en el art. 37.2 de la C. E.

  3. El razonamiento de la recurrente se asienta sobre una errónea noción de la función, extensión y límites del recurso de amparo constitucional, al que lisa y llanamente se le quiere configurar como nueva instancia dirigida a la revisión del derecho aplicable al caso litigioso. La terminología utilizada, propia de los recursos impugnatorios en los que se denuncia la infracción de la legalidad, por violación o aplicación indebida, así lo corrobora.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por la empresa «Antracitas Gaiztarro, S. A.», y archivar las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR