ATC 163/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:163A
Número de Recurso896/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «La Primitiva, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 20 de diciembre de 1984, don Angel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «La Primitiva, S. A.», contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1984, recaído en recurso de queja formulado contra el Auto de 27 de abril de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona por el que, desestimando el recurso de reposición de que traía causa, vino a confirmar la providencia de la misma Magistratura de 14 de marzo de 1984 en que se acordaba no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación intentado contra la Sentencia de la misma Magistratura de 23 de enero de 1984, por no acompañarse el resguardo de consignación previsto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Pide que, tras declarar la nulidad de la providencia y de los dos Autos impugnados, se reconozca a la parte actora el derecho a interponer, sin consignación en metálico ni medio sustitutorio alguno, el anunciado recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo. Subsidiariamente que, previa proposición de medios seguros para garantizar la ejecución de la Sentencia, se reconozca el derecho de la recurrente a ejercer el recurso de suplicación sin previa consignación en metálico. Asimismo pide, por otrosí, la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia, providencia y dos Autos recurridos toda vez que, en caso contrario, se ocasionarían perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al amparo.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: La totalidad de los trabajadores de «Frasquerías Pedret, S. A.» formularon, en su día, una reclamación de distintas cantidades ante la Magistratura de Trabajo, única y exclusivamente contra la referida Sociedad, que fue condenada.

    Asimismo, la totalidad de los trabajadores de «Frasquerías Pedret, S. A.» formuló demanda en conflicto colectivo contra la citada Entidad mercantil y contra «Frasquerías Españolas, S. A.», «La Primitiva, S. A.», «Olpsa», «Cristalería Cervellonense, S. A.» y «Proveedora del Vidrio, S. A.», con la pretensión de que se declarase que la totalidad de las Entidades mercantiles demandadas constituían un holding o grupo de Empresas. La Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona, en Sentencia de 24 de mayo de 1983, acordó desestimar la acción ejercitada sin entrar a conocer del fondo de la misma y absolver a las demandadas por estimar la excepción de litis consortio pasivo necesario, al haberse demandado sólo a las Empresas y no a sus respectivos Comités de Empresa. «La Primitiva, S. A.» interpuso recurso de suplicación contra la referida Sentencia por entender que, pese al sentido del fallo, uno de sus resultandos recogía una serie de hechos probados que daban a entender la existencia de un grupo de Empresas. EI Tribunal Central de Trabajo declaró inadmisible el recurso por Sentencia de 19 de julio de 1983 y entendió que la recurrente carecía de legitimación por carecer de interés al haber sido absuelta en la instancia. Un grupo minoritario de los trabajadores de la Entidad mercantil de referencia, ejerció otras acciones laborales dirigidas sola y exclusivamente contra «Frasquerías Pedret, S. A.» y «Frasquerías Españolas, S. A.» obteniendo Sentencias condenatorias.

    Paralelamente a estos procesos, el grupo mayoritario de trabajadores ejerció también acciones de reclamación de cantidades adeudadas y, en base a su impago, de resolución indemnizada de sus contratos de trabajo. Pero estas acciones fueron dirigidas contra todas las Entidades mercantiles reseñadas y, en consecuencia, también contra «La Primitiva, S. A.», que ahora recurre en amparo. Hace mérito la recurrente de una demanda de reclamación de cantidad de la que conoció la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Barcelona, resuelta por Sentencia de 4 de noviembre de 1983 que declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a los actores con las demandadas «Frasquerías Pedret, S. A.» y «Frasquerías Españolas, S. A.» y condenó a éstas y a don Antonio García Núñez solidaria.mente, pero absolvió al resto de las codemandadas, entre ellas a la solicitante de amparo «La Primitiva, S. A.». Finalmente el mismo grupo mayoritario de trabajadores interpusieron demanda de reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento 170/1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona. De dicha demanda trae causa el presente recurso de amparo constitucional. Se reclamaban 70.464.505 pesetas, más el 10 por 100 de recargo, a diversas personas y Entidades entre las que se encontraba «La Primitiva, S. A.». La Magistratura, en Sentencia de 23 de enero de 1984, estimó en parte la demanda, y condenó solidariamente a «Frasquerias Pedret, S. A.», «Frasquerías Españolas, S. A.», don Antonio García Núñez, «La Primitiva, S. A.», «Opticas y Lámparas Pedro, S. A. (Olpsa)» y «Cristaleria Cervellonense, S. A.». Se subraya que mientras la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona absolvió a «La Primitiva, S. A.» de la demanda de resolución indemnizada de contrato, la Magistratura de Trabajo núm. 9 condenó a esta Entidad mercantil por impago de salarios de los demandantes. Frente a la referida Sentencia de 23 de enero de 1984 se interpusieron distintos recursos, entre los cuales importa a los efectos de la presente demanda el intentado por «La Primitiva, S. A.». En efecto, la solicitante de amparo anunció en 14 de marzo de 1984 recurso de suplicación sin efectuar el depósito previo a que se refiere el art. 154 de la LPL. Se razonaba tal omisión en que en ningún pasaje de la Sentencia impugnada se declaraba a «La Primitiva» empresario de los actores, por cuya razón no podría afectar aquella previsión legal a la misma, por quedar reservada exclusivamente a quien ostentase tal condición. Asimismo, que, de serle exigido el depósito, se produciría un impedimento al ejercicio de la tutela judicial efectiva de imposible remoción, dados los escasos beneficios de la Entidad y el montante de la nómina y Seguridad Social del personal entre otros gastos. A tal fin se acompañaban balance y cuenta de explotación y documentos acreditativos del importe de la nómina y de las cuotas de la Seguridad Social. Por providencia de 14 de marzo de 1984 la Magistratura de Trabajo declaró no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación por no acompañarse el resguardo de consignación a que se refiere el art. 154 de la LPL toda vez que, al ser la recurrente la única Empresa solvente del grupo que forman las codemandadas, no podía considerársela exenta de dicho depósito. Interpuesto recurso de reposición el 22 de marzo de 1984, con invocación formal de los arts. 14 y 24 de la Constitución, fue desestimado por Auto de 27 de abril de 1984. El 14 de junio de 1984 la solicitante de amparo interpuso recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que lo desestimó por Auto de 3 de noviembre de 1984 ahora impugnado en amparo.

  3. Los fundamentos juridicos de la demanda son los siguientes: la aplicación del art. 154 de la LPL de 13 de junio de 1980 ha supuesto una vulneración del principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución. Se considera que no concurren en el presente caso las razones objetivas que explican que la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 declarara justificada la desigualdad procesal existente entre trabajadores y empresarios a efectos de la obligación de consignación establecida en la Ley de Procedimiento Laboral. En este caso no se trata de una relación directa entre la Empresa y sus trabajadores (como acontecia en la Sentencia citada de 25 de enero de 1983) sino de una relación entre un empresario y trabajadores ajenos. «La Primitiva, S. A.» no fue nunca patrono de los trabajadores demandantes. De esa relación resulta que el trato recibido no haya resultado adecuado al status jurídico-procesal de la solicitante de amparo. Se concluye afirmando que la doctrina constitucional de la Sentencia de 25 de enero de 1983 no puede ser, por ello, aplicable en este caso y que no concurren en él las circunstancias objetivas que allí se recogieron como justificadoras de la desigualdad.

    La aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral ha implicado una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y con todas las garantías, que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Reitera la solicitante de amparo que nunca fue empresario de los demandantes. Se le ha aplicado indebidamente el art. 154 de la LPL; si nunca fue empleador nunca se le pudo aplicar el precepto en cuestión. Aun en el supuesto de que ostentase la condición de empresario tampoco sería exigible la prevención del art. 154 de la LPL, por las condiciones subjetivas de la recurrente. «La Primitiva, S. A.» carece de medios para efectuar la consignación exigida, salvo que deje de pagar a su personal y a la Seguridad Social. Finalmente se considera que la exigencia de depósito no era razonable ni proporcionada a las circunstancias del caso.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de enero de 1985 puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte actora la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, y les otorgó plazo común para alegaciones. En su esquemático escrito en el trámite de alegaciones la parte actora insiste en que se han violado sus derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución por lo que considera que no se da el motivo del 50.2 b) de la LOTC, y reitera su «suplico» inicial. EI Ministerio Fiscal, por el contrario, pide la inadmisión del amparo. A su juicio la Sentencia del TCT condenó a «La Primitiva, S. A.» en la condición en que había sido demandada, esto es, como Empresa de los trabajadores demandantes, y, siempre dentro de la legalidad, resolvió y razonó su resolución, por lo que no se aprecia vestigio de vulneración del art. 14 de la C. E. No pudo haber tampoco violación del art. 24, pues se cumplieron en el proceso todas las garantías; y en cuanto al requisito del art. 154 de la LPL, el. TCT fundó su exigencia en la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque la recurrente invoca como lesionados sus derechos fundamentales reconocidos en dos preceptos constitucionales, lo cierto es que la concurrencia de la falta manifiesta de contenido constitucional de su demanda se aprecia simultáneamente respecto a ambos, porque todos los débiles razonamientos de la recurrente parecen basarse en un mismo punto de partida: se la ha tratado como Empresa de los trabajadores, sin serlo, por lo que no siéndolo, falta la condición justificativa del trato que la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 consideró desigual, pero constitucionalmente legítimo, en orden a la relación entre empresarios y trabajadores. Por lo mismo, no siendo «La Primitiva, S. A.» empresa de los trabajadores, tampoco se le puede exigir que, para recurrir, cumpla con el requisito del art. 154 de la LPL, de modo que, al habérsele exigido indebidamente, se ha violado su derecho a una tutela judicial efectiva. La apreciación de si «La Primitiva, S. A.», a los efectos así planteados, es o no Empresa de los trabajadores demandantes en el orden laboral, es sin duda una cuestión de la competencia de los Tribunales que lo integran, pues tanto las cuestiones de hecho relevantes a propósito del problema como su valoración jurídica resultan inmersas en un nivel preconstitucional que no afecta a ningún derecho fundamental. Ahora bien, en el considerando tercero del Auto del TCT de 3 de noviembre de 1984, aquel Tribunal afirma que «lo cierto es que ''La Primitiva, S. A.'' resultó demandada en calidad de empresario de los trabajadores; que en los hechos probados se dice que los demandantes prestan servicios para un grupo de Empresas dedicado a manufacturar vidrio, siendo ''La Primitiva, S. A.'' la Empresa matriz del grupo, y, por último, que resultó condenada al pago de ciertas cantidades a los trabajadores demandantes, precisamente en mérito a su condición de empresario... ». Siendo todo esto asi, y siendo todo ello materia que, ajena a los Iímites competenciales de este Tribunal, escapa forzosamente a su examen, es claro que la diferencia de trato respecto a los demandantes en el orden laboral, diferencia que «La Primitiva, S. A.» estima discriminatoria, tiene razón de ser, en cuanto consiste en tratarla como Empresa o empleador de aquéllos y, finalmente, en exigirle, dentro de los límites y por las razones expuestas en la Sentencia de 25 de enero de 1983, Sentencia de este Tribunal que el Auto impugnado cita y glosa, el cumplimiento del requisito del art. 154 de la LPL. En consecuencia no hay nada en la resolución impugnada que parezca ni remotamente lesionar los derechos fundamentales invocados, por lo que hay que apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del articulo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin que sea necesario otro pronunciamiento sobre la petición de suspensión de la resolución impugnada.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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