ATC 197/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:197A
Número de Recurso56/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por don Claudio Gallardo López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 23 de enero quedó registrado en el Tribunal un escrito mediante el que don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante don Claudio Gallardo López, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1984.

    La demanda de amparo se basa en que el recurrente avaló ante el Banco de España el redescuento de unas letras de cambio, por un montante conjunto de 25.000.000 de pesetas, que las «Cooperativas de Viviendas San Patricio y Virgen del Mar», de Málaga, habían descontado en la Caja de Créditos del Sur, Sociedad Cooperativa, de la propia ciudad de Málaga. Llegado el momento del vencimiento y resultando impagadas las letras, el Banco de España inició un juicio ejecutivo contra el señor Gallardo López, dictándose, a resultas de esta acción, Sentencia de remate y embargándose determinados bienes al ejecutado. Ejercitada por el señor Gallardo López la acción de resarcimiento del fiador, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, condenándose a las «Cooperativas de Viviendas San Patricio y Virgen del Mar» a consignar en el Juzgado las cantidades reclamadas, que quedarían a disposición del Banco de España si el actor aún no hubiere pagado o de este último si tal pago se hubiese ya efectuado.

    Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la parte demandada, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, confirmándose -por lo que al presente recurso de amparo interesa- lo fallado por el Juez de Instancia. Contra esta resolución recurrieron en casación las Cooperativas condenadas, invocando al efecto infracción de la Ley en la antedicha Sentencia de la Audiencia Territorial, toda vez -se alegaba- que los aceptantes de las letras ejecutadas fueron los Presidentes de dichas Cooperativas, quienes carecían de poder para ello según la legalidad aplicable. Por ello no podría legalmente el Presidente comprometer a la Sociedad Cooperativa si no fuera con el acuerdo de su Consejo Rector, sin que pueda tampoco producirse una apariencia engañosa para los terceros que se relacionan con el mismo, pues por imperativo legal carece de autonomía funcional externa.

    Con fecha de 3 de diciembre de 1984 dictó Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que, estimando que en la resolución recurrida se había cometido infracción de Ley por no haberse apreciado de oficio la situación obtativa de litis-consorcio pasivo necesario, se casó dicha resolución, disponiéndose la devolución a los recurrentes del depósito constituido. Apreció así la Sala Primera que debían de haber sido demandados, junto con las mencionadas Cooperativas, sus propios Presidentes, al venir éstos directamente afectados por el objeto del proceso, ya que «de apreciarse que su actividad al respecto no era vinculante a las Cooperativas tan citadas, indudablemente llevaría a que fuesen personalmente responsables». En segunda Sentencia, la misma Sala, y sobre la base de la decisión anterior, declaró no haber lugar a pronunciarse en orden a las pretensiones formuladas en el «suplico» de la demanda inicial por don Claudio Gallardo López.

    En virtud de todo ello, se pide del Tribunal que acuerde la suspensión de las Sentencias recurridas. Afirma el actor que, habiéndose trabado embargo preventivo sobre ciertos bienes de las Cooperativas recurrentes en casación, el levantamiento de tal medida a resultas de las Sentencias impugnadas provocaría «el consiguiente perjuicio para el aquí recurrente».

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 13 de febrero pasado, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo y, de conformidad con lo determinado en el art. 56 de la Ley Orgánica, conceder un plazo común de tres días a la representación del solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que estimen conveniente en orden a la suspensión solicitada.

    Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo alega que la firmeza de la Sentencia recurrida en amparo podría dar lugar a que, recibida la correspondiente certificación en el Juzgado de Instancia, ordenase éste alzar los embargos preventivos que en su día se realizaron sobre determinados bienes de las Cooperativas que fueron demandadas en el proceso a quo de manera que, dada la situación precaria de tales Cooperativas que en su día puso de manifiesto en el incidente y que posteriormente ha debido agravarse por haberse enajenado numerosos bienes, puede lícitamente suponerse que la solvencia patrimonial de tales Entidades se volatizaría, haciendo en su día ilusorias las posibilidades de resarcimiento del solicitante del amparo.

    El Fiscal General del Estado, en su escrito, manifiesta que no se opone a la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los Poderes Públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

En el presente caso, la Sentencia objeto del recurso de amparo, al casar y anular la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, la deja sin efecto, por lo que es probable que las medidas ejecutorias acordadas en favor del solicitante del amparo sobre los bienes de los demandados en el proceso a quo sean levantadas, con merma evidente de los derechos de garantía acordados en su favor. Se estima procedente, pues, la suspensión, si bien condicionada a la constitución de afianzamiento bastante para asegurar la cobertura de los perjuicios que pudieran causarse a la otra parte civil, debiendo fijarse en la cantidad de 2.188.000 pesetas, equivalente al interés, al 8 por 100, sobre el total por el que se instó el embargo, según los datos de que disponemos.

Fallo:

En su virtud, la Sala acuerda dejar en suspenso la ejecutividad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de 3 de diciembre de 1984, dictada en el proceso de que el presente recurso de amparo trae causa, previa constitución de afianzamiento en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, por cuantía de 2.188.000 pesetas.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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