ATC 196/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:196A
Número de Recurso49 y 108/1985 (acumulados)

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de súplica. Derecho al Juez ordinario: procedimiento de extradición. Organos judiciales: unidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Daniel Colombo Monte, encausado en el procedimiento que se dirá con el nombre de Vito Badalamenti, formuló demanda de amparo el 18 de enero de 1985, que originó el recurso de igual denominación núm. 49/1985, contra la resolución de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento de extradición 14/1984 y acumulados del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, seguido contra dicho actor, por la que el 14 de diciembre de 1984, mediante providencia, no se dio lugar a tramitar el recurso de súplica interpuesto frente a la anterior providencia de 5 de diciembre de igual año, rechazando la resolución de otro recurso de súplica contra la providencia admitiendo a trámite un recurso del Fiscal.

    En tal demanda se establecieron los siguientes antecedentes:

    1. El 19 de mayo de 1983 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, atribuyéndose facultades de promoción, sanción, promulgación y publicación legislativas de las que carece, creó un recurso de súplica, pero que es de alzada, con lo que creó un nuevo Tribunal de alzada, alterando las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes. Siendo aplicables tales normas a partir del día siguiente del acuerdo.

    2. En los citados expedientes de extradición acumulados, se dictó Auto el 23 de noviembre de 1984, denegando la extradición del actor, y aplicando dicho acuerdo especificó que contra dicha resolución cabría el recurso de súplica arbitrado.

      Al denegar el Auto las extradiciones solicitadas, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre extradición, y debía haberse puesto en libertad a la persona del recurrente, o bien, dado que se apreciaba una posible existencia de delitos en España, antes de las setenta y dos horas, haber remitido los testimonios al Juzgado Central competente para instruir el sumario, a fin de que declarase lo procedente sobre su situación. Aunque esto se dice y se dispone en el Auto, quedó pendiente de que se interpusiese recurso contra él, por lo que la aplicación del acuerdo repercutió en la firmeza del Auto.

    3. El Fiscal interpuso el recurso de súplica contra dicho Auto, recayendo providencia que lo admitió a trámite. Contra esa resolución se interpuso recurso de súplica, porque la admisión contrariaba lo dispuesto en el citado art. 19, recayendo providencia de 5 de diciembre de 1984 en la que se rechazaba resolverlo por carecer de jurisdicción al haberse elevado los Autos al Pleno. Se formuló recurso de súplica contra esta providencia que se resolvió por providencia de 14 de diciembre de 1984, elevando el escrito al Pleno, que carece por completo de jurisdicción y generaba indefensión.

      En los fundamentos jurídicos se alegó la infracción del art. 17 de la Constitución, porque el art. 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 establece que contra los Autos en que se declare haber lugar o no a la extradición no se dará recurso alguno, y si fuese denegatorio, se pondrá en libertad al inculpado, por lo que al no hacerse así, en virtud de las actuaciones procesales que entorpecen el normal desarrollo del precepto, atacando la firmeza del Auto, se produce un retraso en la declaración sobre la situación del encartado que viola tal norma constitucional.

      También entiende violado el art. 24 de la C. E., porque el Auto era firme desde que se dictó y debía producirse la libertad del arrestado, y si bien se enviaban testimonios al Juez Central competente para perseguir delitos cometidos en España, debía tenerse en cuenta el párrafo segundo del art. 17 de la C. E. y el 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto no sucedió, porque el Auto en virtud del ilegal «acuerdo del Pleno» dejó pendiente su firmeza por tres días, y el Fiscal recurrió en súplica, pasando al Pleno de la Sala la jurisdicción. El recurrente debió ser puesto en libertad el 26 de noviembre de 1984, y desde esa fecha está en situación de privación de libertad de modo irregular e ilegal. Además, se ve sometido forzosamente a un procedimiento irregular el recurso de súplica-alzada derivado de dicho «acuerdo». Se trata de un procedimiento «espurio» que provoca máxima indefensión.

      Y después de alegar sobre los presupuestos procesales del recurso de amparo, suplicó: se dicte Sentencia otorgando el amparo con declaración de nulidad de la decisión y del proceso subsecuente, asi como la declaración de la firmeza del Auto denegatorio de la extradición, con todas las consecuencias legales derivadas de ello y, en especial, la de libertad del recurrente, al que se debe restablecer en la integridad de su derecho; y en relación al «acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983» aplicado y del que se deriva la resolución que se recurre, darle el curso procedente según el art. 55.2 de la LOTC para su declaración de inconstitucionalidad.

  2. La Sección Segunda, por providencia, acordó tener por personado al Procurador nombrado, con el que se entendería sucesivas diligencias, abriendo el trámite de inadmisión de la demanda por la posible presencia de faltar la invocación formal en el proceso penal previo de la infracción del art. 17 de la C. E., según el art. 44.1 c), en conexión con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y, además, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la misma Ley, y otorgando un plazo de diez días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que realizare las oportunas alegaciones.

  3. La parte actora, evacuando tal trámite, alega que el recurso se motiva en la violación del art. 24 de la C. E., al someter al actor a un proceso inexistente y ante un Tribunal sin atribuciones, por una disposición emanada del mismo contraria a las normas de la Constitución. Seguidamente hace una recapitulación de los hechos en el mismo sentido que constan en la demanda. A continuación se refiere al alcance de la indefensión, debida a no respetarse las normas de procedimiento ni las garantías procesales, al arbitrarse un recurso inexistente, por un procedimiento inexistente y ante un Tribunal inexistente, originando una indefensión grave y total, y señalando que la Audiencia Nacional, a través de la Sala de lo Penal, aceptó el recurso de súplica del Fiscal, dando lugar a la extradición, pudiendo ser extraditado el actor sin posible remedio de evitar la situación de hecho que se cree. También alega que la indefensión denunciada es motivo del recurso de amparo en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Después de realizar estas consideraciones, se refiere a la falta de invocación formal en el proceso penal de la infracción del art. 17 de la Constitución, entendiendo que no se produce el motivo de inadmisión, por no ser la cuestión básica del recurso de amparo y por haberse invocado el derecho, aun cuando fuera sin cita del número, amparado por el art. 17 de la C. E.

    En relación al segundo motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, cita el art. 118 de la Constitución para manifestar que no fue respetado al olvidar que el Auto denegando la extradición era firme, y que no podía ser objeto del recurso arbitrado por el acuerdo tan referido. A su vez, cita el art. 117.3 de la C. E., que somete a los Jueces y Tribunales a las normas de jurisdicción, competencia y procedimiento establecidas por las Leyes, que no ha sido respetado por el tan referido acuerdo. Alega el artículo 53.2 de la C. E., en relación al derecho a ser protegido en el recurso de amparo respetando la legalidad vigente.

    Y termina suplicando una decisión del Tribunal, declarando el legítimo derecho a exigir el cumplimiento del Auto firme, denegando la extradición y a no estar obligado a pasar por un procedimiento ilegal y una decisión que produce la indefensión repudiada por el art. 24 de la Constitución, decretando los demás pronunciamientos que sean consecuencia del otorgamiento de la misma. Por otrosí se solicita, se recabe de la Audiencia Nacional, la inmediata remisión de expedientes y actuaciones de extradición, con prevención de que se abstenga de dar cumplimiento a la decisión, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, asegura que se incumple la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC en relación al derecho de libertad garantizado en el art. 17.1 y 2 de la C. E., por no haberse realizado en la vía judicial previa la invocación formal del derecho constitucional violado, que opera con carácter previo haciendo subsidiario al amparo. En orden a la falta de tutela judicial que se demanda por la existencia de un proceso «espurio» debido al «acuerdo» que se denomina ilegal de 19 de mayo de 1983, y que pretende acercar las disposiciones relativas a la extradición pasiva, a las garantías previstas en el Pacto Internacional de derechos civiles y politicos, arbitrando un recurso de súplica ante el Pleno, afirma que tal recurso no produce una «máxima indefensión», porque está concebido en garantía de la persona que puede ser objeto de la extradición, y tiene su base en el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que admite contra todos los Autos de los Tribunales de lo Criminal la posibilidad de recurrir en súplica, garantía que se refuerza al permitir que la súplica se conozca por el Tribunal en Pleno y no sólo por la Sección que dictó el Auto. No puede ser materia del derecho a la tutela judicial la ordenación de dicho recurso de súplica. Tampoco admite que se lesionara la tutela judicial con la providencia de inadmisión del recurso de súplica, por ser la única que podía adoptar la Sección, al estar admitido el recurso de súplica del Fiscal, siendo competencia del Pleno la resolución de aquél. No existe indefensión cuando se hace uso de los medios de defensa pertinentes.

    El Fiscal entiende que concurren las dos causas de inadmisión propuestas por la Sección.

  5. El indicado Procurador Rosch, en la propia representación de don Daniel Colombo Monte, encausado en el procedimiento que se dirá, con el nombre de Vito Badalamenti, interpuso el 12 de febrero de 1985 recurso de amparo núm. 108/1985, contra el Auto de 4 de febrero del propio año, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recaído en el rollo 13/1984 de la Sección Tercera, dimanante en el proceso de extradición 14/1984 y acumulados del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el que se revoca el Auto firme núm. 28/1984 de la Sección Tercera, de 23 de noviembre de 1984 por violación del segundo párrafo del art. 19 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, que regula el procedimiento de extradición, y con ello los derechos del actor a exigir el cumplimiento del mismo, en que se denegó las extradiciones instadas, dejándole indefenso, y culminando la indefensión producida con anterioridad, por haberle sometido a un procedimiento ilegal arbitrado contra la C. E. por el Pleno de la Sala indicada, y que es de fecha 19 de mayo de 1983.

    En los hechos de la demanda expone lo siguiente:

    1. Seguido el procedimiento de extradición por el cauce de la Ley de 26 de diciembre de 1984, recayó Auto de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 23 de noviembre de 1984, denegándola.

    2. El Fiscal, amparándose en el «acuerdo» del Pleno de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia, interpuso recurso de súplica contra dicho Auto que era firme, y que fue admitido por providencia.

    3. Contra dicha providencia, que se debía considerar como Auto, interpuso recurso de súplica por la ilegalidad del recurso y por la indefensión que le producía.

    4. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, la Sección Tercera se niega a resolver el recurso de súplica por pérdida de competencia, al haber admitido el recurso el Fiscal.

    5. Entendido que se confirmaba la indefensión, interpuso nuevo recurso de súplica contra dicha providencia, por las propias causas de ilegalidad e indefensión.

    6. Por providencia de 14 de diciembre de 1984, fue rechazado este segundo recurso de súplica.

    7. Ante la situación creada, recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional contra la providencia anterior y actuaciones posteriores al Auto de 23 de noviembre de 1984. denunciando la indefensión y sus consecuencias, que se halla en trámite bajo el núm. 49/1985.

    8. También planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante la Audiencia Nacional, por aplicar con rango de Ley el «acuerdo» ilegal del Pleno, que quedó pendiente para ser resuelta juntamente con el recurso de súplica del Fiscal.

    9. El 4 de febrero de 1985 recayó Auto, que motiva este recurso, donde se resuelven conjuntamente todas las cuestiones planteadas en los dos recursos de súplica, cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de súplica del Fiscal, dando lugar al mismo y revocando el Auto firme, accediendo a la extradición pedida por Estados Unidos de Norteamérica.

    En los fundamentos de Derecho alega la violación del art. 24.1 y 2 de la C. E., en relación al derecho a obtener la tutela efectiva de la Administración de Justicia, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos sin que se produzca indefensión; y también en relación a la legalidad del procedimiento como garantía fundamental, al decir que «tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley» y «con todas las garantías» los ciudadanos.

    Desarrollando estas infracciones precisa que los órganos judiciales deben ejercer su función según las normas de competencia y procedimiento establecidas en las Leyes, sin crear otros órganos no determinados en ellas. En el caso concreto, la Audiencia Nacional, a través del Pleno de lo Penal, ha ordenado un procedimiento inexistente, que ha dado lugar a revocar un Auto firme, dictado conforme a la Ley, siendo causa remota de todo ello el acuerdo tan referido. Tal Pleno se atribuye facultades legislativas de las que carece, no respetando la legalidad vigente, ni el orden de competencias del proceso dejando indefenso al recurrente.

    En definitiva, se han violado los derechos a no ser juzgado por órgano incompetente, siendo impulsados a tolerar un procedimiento inexistente, y obligado, con total indefensión, a no poder exigir el cumplimiento del Auto firme que puso fin al procedimiento de extradición.

    Justifica luego el cumplimiento de los requisitos procesales para poder entablar el recurso de amparo, y termina suplicando se dicte Sentencia, concediendo el amparo y declarando la nulidad de la decisión y procedimiento y la firmeza del Auto indicado, con todas las consecuencias legales, y restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos, haciendo cuantas otras declaraciones estimen pertinentes respecto al «acuerdo» del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983.

    En el primer otrosí, solicita la acumulación de este amparo al número 49/1985. En el segundo otrosí, pide la suspensión de la ejecución del Auto citando el art. 56.1 de la LOTC. En el tercer otrosí, solicita que se requiera a la Audiencia Nacional para la inmediata remisión de las actuaciones originales. Y en el cuarto otrosí, la celebración de la vista oral.

  6. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte en nombre del actor al Procurador señor Rosch, con el que se entenderían sucesivas diligencias, y abriendo un plazo común de alegaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, en relación a la posible existencia del motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se dejó pendiente la petición de suspensión para la decisión sobre la inadmisión acordada. Se mandó comunicar al Presidente de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional el estado del proceso de amparo, contestando a su escrito de 8 del corriente mes. Y se fijó el plazo de cinco días para la realización por las partes de las indicadas alegaciones, así como las que estimasen pertinentes sobre la acumulación de este recurso al seguido ante la Sala bajo el núm. 49/1985.

  7. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite precisa que el presente recurso es una repetición del 49/1985, pues las alegaciones de lesiones de derechos constitucionales son las mismas, salvo la agregación en el presente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que determina el art. 24.2 de la C. E. Entre uno y otro recurso se ha producido la estimación de la pretensión del Fiscal, y se acordó la extradición del actor que antes había sido denegada. La demanda no impugna el fallo del Auto en si mismo, sino la presencia del Tribunal «espurio» que le dejó indefenso, lesionando además el derecho a Juez ordinario. El Fiscal reitera el informe presentado en el recurso 49/1985, resumiendo su argumentación y agregando que no hay quebrantamiento de Juez ordinario, puesto que se trata del mismo órgano judicial, la Audiencia Nacional, y que el exceso de garantías no puede suponer una indefensión jamás, puesto que la Sala del Pleno está concebida para reforzar las garantías de la súplica, permitiendo conocer de ella no sólo a la misma Sección que falló, sino por la Sala formada por todas las Secciones de la Sala de lo Penal. El que se revocara el Auto dando lugar a la extradición no ocasiona la indefensión que se alega, pues igual resolución hubiera podido recaer de conocer de la súplica la misma Sección a quo.

    El Fiscal aboga por la acumulación de los dos procesos indicados y por la inadmisión del recurso 108/1985, por la presencia de la causa establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  8. La parte actora del recurso de amparo 108/1985 alega, en orden a la causa de inadmisión de referencia, unas consideraciones previas en relación al principio de legalidad -arts. 9 y 13 de la C. E.-, que todos los Poderes Públicos y el Judicial deben respetar según el art. 117.1, 3 y 4 de la propia C. E. El derecho procesal es una garantia que da seguridad al proceso y el art. 24 de la C. E. recoge este principio de legalidad para los órganos del Poder Judicial. No cabe someter a un órgano judicial incompetente un proceso y menos si éste no está regulado, porque se produce indefensión. Se ataca ese principio de legalidad, cuando se somete a una persona a un procedimiento no previsto en la Ley, ante un Tribunal sin competencia para ello, produciendo la revocación de una decisión firme emanada de un órgano judicial competente y conforme a las Leyes vigentes.

    A continuación relata de nuevo los hechos base del recurso en la misma forma que la demanda. Precisa que el contenido de la demanda son un conjunto de actos ilegales realizados en el procedimiento, sometiendo al actor a un procedimiento ilegal y haciéndole pasar por una resolución también ilegal que le produce indefensión.

    Precisa el amparo que solicita del Tribunal Constitucional para que declare violados los derechos del art. 24 de la C. E. y se pronuncie sobre los extremos del art. 55 de la LOTC.

    Por último, precisa que el contenido de la demanda justifica una decisión del Tribunal Constitucional ante la notoria indefensión padecida, y en orden a la acumulación se muestra favorable a la misma, por ser los dos recursos homogéneos y existir conexión entre ambos.

    Suplica que se acuerde la admisión del recurso, por tener la demanda contenido idóneo que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, y la aceptación de la acumulación.

  9. La Sala, por Auto de 27 de febrero último, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 108/1985 al recurso de amparo núm. 49 de igual año y que se tramitasen en un solo proceso y se decidiesen en una misma resolución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según muy reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de amparo es de condición subsidiaria, por no poderse plantear ante aquellas presuntas infracciones de derechos fundamentales o libertades públicas, que no hayan sido objeto de invocación formal en el previo procedimiento ordinario, impidiendo que los Tribunales de la jurisdicción común puedan decidir sobre su existencia o inexistencia, porque esta exigencia opera como presupuesto indispensable para la decisión final del Tribunal Constitucional revisora de la denegación de la previa protección, y su omisión determina la inadmisión del proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 c) en conexión con el 50.1 b) de la LOTC.

    Esta falta de invocación formal se manifiesta en relación con el recurso de amparo núm. 49/1985, porque en los dos recursos de súplica entablados por el actor como antecedentes del amparo sólo se alegó la lesión del art. 24 de la C. E., y ni directa ni indirectamente se efectuó la del art. 17 de la propia Ley superior, como admite el recurrente, aunque intentando justificar la omisión, por no ser la cuestión básica de su pretensión, si no mera consecuencia de ella, lo que no puede admitirse, al poseer el citado art. 17 entidad propia y autónoma para su plena efectividad, sin actuar como derivación de la alegación de indefensión, por lo que ha de estimarse incumplido el presupuesto del art. 44.1 c) de la LOTC en relación al art. 17 de la C. E.

  2. Los dos recursos de amparo acumulados poseen el mismo objeto, aunque ataquen resoluciones escalonadas en el tiempo en primer lugar y en el recurso 49/1985, las dictadas admitiendo un recurso de súplica, y en segundo término y en el recurso 108/1985, para combatir la resolución de lo decidido. Siendo la cuestión esencialmente formulada en ambos procesos de amparo, la dirigida a precisar si el Auto de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional denegando la extradición del recurrente, pudo ser objeto del recurso de suplica entablado por el Ministerio Fiscal, apoyado en el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia, de 19 de mayo de 1983, que lo admitía, a pesar de lo establecido en el art. 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva de 26 de diciembre de 1958, y si al tramitarse y resolverse tal recurso de súplica otorgándose la extradición por Auto de 4 de febrero de 1985, se infringió el art. 24.1 y 2 de la C. E., al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva por originarle indefensión así como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley dentro de un proceso con todas las garantías, por habérsele sometido a un recurso y procedimiento inexistente y ante un Tribunal no señalado por la Ley y por lo tanto incompetente, con la consecuencia de ser nulo todo lo actuado después del Auto firme denegatorio de la extradición. Cuestión que es preciso examinar en relación a la posible presencia de la causa de inadmisión de la demanda, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC y que se puso de manifiesto en trámite previo del proceso.

  3. El indicado acuerdo cuya procedencia material se debe a las competencias específicas que pueda poseer el Poder Judicial, ha sido indudablemente asumido por reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal, que lo adoptó, y concretamente por el Auto recurrido de 4 de febrero de 1985, que establece las razones jurídicas que tiene el acuerdo para otorgar el impugnado recurso de súplica, en contra de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, que literalmente no otorga recurso alguno contra los Autos que concedan o no la extradición.

    Como precisa el Ministerio Fiscal, el recurso de súplica concedido por el acuerdo y, en definitiva, por la resolución recurrida, a pesar de lo establecido en el art. 19.2 indicado, se puede fundamentar en las disposiciones generales y omnicomprensivas que rigen para todos los procedimientos penales y que se hallan establecidas en los arts. 236 y 237 de la Ley de Eniuiciamiento Criminal, en cuanto admiten contra todos los Autos de los Tribunales de lo Criminal la interposición del recurso de súplica, ante el mismo órgano que los hubiera dictado, siempre que no se otorgue expresamente otro recurso por la Ley; con lo que se concede un cauce para la reconsideración del contenido de resoluciones importantes dentro del proceso penal a instancia de la parte a quien perjudica, para conocer si debe dejarse sin efecto, no pudiendo estimarse que esa normativa general esté rechazada por el referido art. 19.2 de la Ley de Extradición Pasiva, dado también el contenido peculiar de la súplica, y que el alcance de la prohibición de recursos se refiere sólo indudablemente al de apelación o casación, ante otro órgano e instancia distinta del que resolvió, y aunque ello suponga la anomalía de establecer un criterio diferente del señalado en el art. 830 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la extradición activa, que concede recurso de apelación contra igual decisión o denegación de la extradición de un español, con un criterio de superiores garantías y discriminatorio en relación al extranjero, y que en parte se elimina o palía a través de la interpretación expuesta de conceder en los supuestos de extradición pasiva el recurso de súplica.

    Además, con el otorgamiento de tal recurso de súplica, se consigue fina lísticamente la protección de la seguridad jurídica, con la garantía de certeza que supone la jurisprudencia unitaria de las tres Secciones de lo Penal, que componen la Sala del Pleno de lo Criminal de la Audiencia Nacional, que evita criterios dispares o contradictorios entre supuestos de hecho idénticos o muy similares, lo que justifica aún más el otorgamiento con el recurso de súplica de mayores garantías de acierto en la resolución transcendente siempre y complicada, por ser muy variada la legislación que regula la extra ición; recurso que se encuentra a su vez concebido, por regla general, en favor del extraditurus, aunque excepcionalmente pueda también ejercitarlo el Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses generales que representa, al tener que otorgarse un trato igual a todas las partes procesales.

    En otro sentido, no puede estimarse que al concederse el recurso de súplica al Pleno de la Sala de lo Penal, y no sólo a la Sección que dictó el Auto, se atribuya el nuevo enjuiciamiento a un Tribunal distinto del que dictó la resolución recurrida, porque no sólo la práctica judicial conocida, sino in fine el art. 8 de la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial y también la Sentencia de este Tribunal núm. 47/1983, de 31 de mayo (recurso de amparo 148/1981), admiten que toda Sala de lo Penal compuesta de diversas Secciones es un mismo órgano a los efectos de alcanzar el desarrollo de su función y por derivación el establecimiento de la jurisprudencia unificada, que regule con caracteres de seguridad y certeza la interpretación jurídica en materias determinadas, cual la extradición, y en el caso de examen la composición del Pleno se realizó con los mismos Magistrados que dictaron el Auto recurrido en la Sección, a los que se agregaron los Magistrados que componían las demás Secciones, y aquellos estimaron procedente -en unión de los últimos- rectificar su criterio otorgando la extradición antes denegada, por lo que, a su vez, su sola voluntad hubiera, en todo caso, conducido al propio efecto determinado en el Auto de 4 de febrero de 1985, objeto del recurso.

  4. Por todo lo expuesto debe entenderse que el tema planteado en el recurso de amparo no incide en el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco en el Juez predeterminado por la Ley, al no concurrir indefensión alguna, ni falta de garantías por la admisión del recurso de súplica y la decisión del mismo, ni tampoco se alteró el órgano jurisdiccional competente, tratándose en definitiva de cuestiones de mera legalidad las alegadas que encajan en las facultades de los Tribunales ordinarios, según lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, y que se hallan al margen de dichos derechos fundamentales que no han sido conculcados, por lo que resulta necesario aplicar la causa de inadmisión referida, que establece el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó la inadmisión a trámite de los recursos de amparo números 49/1985 y 108/1985, interpuestos por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Daniel Colombo Monte, designado en las resoluciones judiciales recurridas como Vito Badalamenti, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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