ATC 184/1985, 13 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:184A
Número de Recurso852/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra presenta escrito ante este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 5 de diciembre de 1984, por el que interpone recurso de amparo en nombre y representación de los cónyuges don Constancio Sánchez Martínez y doña Odilia del Molino Aranda, frente a la Sentencia de 29 de marzo de 1984, del Juzgado de Distrito número 13 de Valencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de dicha capital, por Resolución de 25 de octubre de 1984, por entender que ambos pronunciamientos han vulnerado los derechos fundamentales consignados en los arts. 14 y 24 de la C. E., en cuanto garantizar la igualdad ante la Ley y la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

  2. Los hechos en que se basa el presente recurso son los siguientes:

    1. Los ahora recurrentes formularon demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de una vivienda de su propiedad, fundada en la causa tercera del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se refiere a la desocupación sin justa causa.

    2. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. En trámite de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la resolución recurrida.

  3. Solicitan los recurrentes la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instancia, así como de la dictada en apelación y que sea reconocida la plena constitucionalidad del Decreto de 31 de octubre de 1958 y su inaplicabilidad a las actuaciones recurridas, así como el derecho a obtener una resolución judicial no discriminatoria del derecho de igualdad ante la Ley y ajustada a las normas que resulten efectivamente aplicables dentro del ordenamiento jurídico, con los demás efectos procesales que se consideren procedentes.

    Entienden los recurrentes que el derecho fundamental a la igualdad queda vulnerado al presumir la Sentencia la posible inconstitucionalidad del Decreto de 31 de octubre de 1958, ya que considera que los funcionarios civiles o militares gozan de un privilegio en relación con los demás ciudadanos. Por otra parte, de mantenerse la plena validez de la Sentencia, y en una interpretación extensiva, se derivaría en unos supuestos de discriminación por razón de condición o circunstancia personal o social.

    El derecho a la tutela efectiva quedaría afectado, en opinión de los recurrentes, por la aplicación en el caso del Decreto antes citado, omitiéndose la del Decreto de 13 de marzo de 1969 que, por analogía, resulta más aplicable.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegasen lo que estimasen procedente en relación con la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de carácter subsanable consistentes en: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite antes señalado, solicita la desestimación de la demanda por apreciar la concurrencia de los motivos puestos de manifiesto en la anterior providencia. Por su parte, los demandantes, en su escrito de alegaciones, reiteran los argumentos ya expuestos en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En multitud de ocasiones este T. C. se ha pronunciado sobre la naturaleza misma del recurso constitucional de amparo, insistiendo en su carácter de remedio subsidiario frente a lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que hace absolutamente necesario se haya intentado obtener de los órganos jurisdiccionales competentes la reparación del derecho fundamental que se considera vulnerado. De ahí la previsión que se contiene en el art. 44.1 c) de la LOTC, cuyo incumplimiento se convierte, en razón a lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la citada Ley orgánica en causa de inadmisión de la demanda de amparo. Tal requisito constituye a su vez, como es obvio, una carga procesal que el demandante ha de asumir en términos suficientes (Auto de 6 de julio de 1983, en R. A. 331/1983).

    De la documentación aportada no se desprende, en absoluto, que los demandantes hayan cumplido con la citada exigencia, puesto que no basta con la simple afirmación de tal cumplimiento, sino que, precisamente, al otorgarse un plazo para subsanar la posible deficiencia, corresponde a los demandantes aportar, a través de los medios probatorios de normal utilización, los datos mínimos pero suficientes para acreditar el cumplimiento de algo que, como hemos reiterado, no se trata de una mera formalidad, sino un requisito encaminado a hacer guardar estrictamente el carácter singular y subsidiario del procedimiento de amparo constitucional, que nada tiene que ver con una ulterior y definitiva instancia correctora, en su caso, de los pronunciamientos de los órganos judiciales.

    En el presente caso, es claro que las dos Sentencias recurridas se han pronunciado en términos de Derecho, sin que se denote presencia alguna, especialmente en la Sentencia de apelación, de argumentos relativos a las pretendidas vulneraciones constitucionales ahora denunciadas, constando únicamente que los entonces demandantes interpusieron la apelación por considerar lesiva para sus intereses la Sentencia del Juez de Distrito, y que la cuestión planteada se ceñía a la determinación de si concurría o no justa causa para la desocupación de la vivienda, a los efectos de la aplicación o no de la cláusula resolutoria del contrato en vigor, sin que exista constancia alguna de invocación de una pretendida vulneración de los derechos constitucionales consignados en los arts. 14 y 24 de la C. E.

    Resulta, por lo demás, claramente desechable la argumentación que pretenden ofrecer los demandantes, trayendo a colación la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1982, en el sentido de que la exigencia de la previa invocación del derecho constitucional vulnerado [artículo 44.1 c) de la LOTC] no puede predicarse respecto al derecho a la igualdad y a la tutela jurisdiccional, lo cual no demuestra otra cosa que una errónea comprensión y lectura de nuestra jurisprudencia.

    Todo lo referido conduce a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento al requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC en el plazo concedido por nuestra providencia, por lo que procede declarar la inadmisión de la presente demanda por el motivo indicado.

  2. Además, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un desarrollo procesal ulterior, debiéndose, por este motivo, expresado en el art. 50.2 b) de la LOTC, declararse también su inadmisibilidad.

    En efecto, nada indica, antes al contrario, que los demandantes no hayan obtenido una tutela judicial efectiva, dado que han usado de una doble instancia en la que, mediante pronunciamientos debidamente motivados, los órganos jurisdiccionales competentes han resuelto, previa práctica de abundante prueba, conforme a Derecho, aplicando al caso las normas vigentes, sin que de las poco claras alegaciones de los demandantes pueda deducirse otra cosa que una disconformidad con la solución adoptada en ambas instancias coincidentes, que en nada afecta a los derechos y libertades fundamentales esgrimidas por los demandantes como cauce de acceso a este T. C.

    Finalmente, la invocación del derecho a la igualdad no tiene una fundamentación con relación a los razonamientos que se hacen en las Sentencias recurridas, que se limitan a examinar si concurre en este supuesto la justa causa para la desocupación temporal de la vivienda, partiendo de los casos prevenidos en los Decretos de 31 de octubre de 1958 y de 13 de marzo de 1969, que establecen un numerus apertus en la apreciación por los órganos judiciales de otros supuestos análogos precisamente con el fin de eliminar posibles discriminaciones no ajustadas a la realidad social de nuestro tiempo.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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