ATC 202/1985, 20 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución20 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:202A
Número de Recurso805/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Miguel Angel Vélez Ferris y su esposa doña Emilia Rodríguez Reyes, dirigieron escrito a este Tribunal, solicitando se les designare Abogado y Procurador en turno de oficio por ser pobres, para interponer recurso de amparo, al haber ya agotado la vía jurisdiccional ordinaria, entendiendo haberse violado por el Tribunal Tutelar de Menores los derechos de guarda y custodia de un hijo suyo.

  2. Por providencia, la Sección acordó hacer saber a los comparecientes que debían justificar haber sido defendidos como pobres en el proceso judicial precedente, o en otro caso presentar relación circunstanciada de los hechos en que fundaran el amparo y de sus condiciones personales, para apreciar la notoriedad de estar incursos en pobreza legal. Habiendo presentado una certificación de haber sido defendidos como pobres ante los Tribunales comunes, por lo que se acordó solicitar la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, lo que realizaron el Colegio de Procuradores, en favor del Procurador don Antonio Morilla Valdivia, y el Consejo General de la Abogacía Española, en favor de don Juan Carlos Medrano Pizarro, solicitando este último la ampliación de los hechos que pudieran fundamentar el amparo, lo que motivó recabar las actuaciones relativas al expediente número 474/1982 del Tribunal Tutelar de Menores de Madrid, que fueron enviadas, otorgando al Letrado un plazo de diez días para que formulara la demanda, que se excusó de realizarla en escrito, por entender que la pretensión que se deseaba ejercitar carecía de viabilidad, aceptándose la excusa y solicitándose del Consejo General de la Abogacía informe de dos Letrados dictaminando si la acción podía o no sostenerse, lo que hizo el Letrado don José Angel Blasco Figueroa, estimando procedía entablar el recurso de amparo, y el Letrado don Juan del Buey de la Fuente, que era procedente entablar la acción o que es al menos dudoso el derecho que pretenden el matrimonio declarado pobre. En virtud de ello se acordó por la Sección solicitar del Consejo General de la Abogacía la designación de un Letrado del turno de oficio, que se encargara obligatoriamente de la defensa de los comparecidos, recayendo la designación en el Abogado don José María Herrero San Miguel, a quien hizo saber su designación, y mandando que formulara la demanda en el plazo de diez días.

  3. Dicho Letrado designado en turno de oficio presentó escrito, razonando que la pretensión deducida carecía de viabilidad, por no advertirse la vulneración de derecho o normas que permitieran acudir a la instancia constitucional. La Sección acordó por providencia no admitir la excusa del Letrado al resultar para el mismo obligatoria la defensa según el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediendo un nuevo plazo de diez días para que la formulara, y haciéndole la advertencia de que de no formular dicha demanda se le podría exigir la responsabilidad a que hubiera lugar. Siéndole notificada esa resolución al Procurador el 7 de diciembre de 1984.

  4. El referido Letrado de oficio formuló nuevo escrito, solicitando se le concediera un nuevo plazo de diez días, con fecha de 22 de diciembre de dicho año, que la Sección le concedió con carácter de improrrogable, para que formulara la demanda, como anteriormente se le había ordenado. Siéndole notificada esta providencia al Procurador señor Morilla Valdivia el día 17 de enero de 1985, y formulando la demanda indicada por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de febrero siguiente.

  5. En dicha demanda se formulan dieciocho hechos, que en síntesis vienen a expresar que el hijo de los actores Abraham estuvo ingresado en un Centro de Puericultura de Madrid, por no poderlo tener con sus padres, por ser el padre alcohólico y carecer de vivienda, en donde fue curado de una enfermedad que padecía aquél. El padre ingresó en un establecimiento para curar su enfermedad. Que el matrimonio tiene otros tres hijos internados en un Colegio donde gratuitamente los atienden. Manifiestan los hechos que una Asistente Social les prohibió ver al niño Abraham, y que sólo el Tribunal Tutelar de Menores podía autorizar a verlo, acudiendo a este organismo, donde les dijeron estaban formando un expediente y más tarde les informaron que el caso estaba archivado. La propia Asistenta Social le dijo a la madre del niño que había unos señores que querían educar al niño, con el que no querían quedarse, por tener seis hijos, lo que aceptaron por parecer honrados cuando los visitaron, permitiendo visitarlo, accediendo a que le dieran una carrera y realizando visitas en el domicilio de los señores García Yagüe. El Tribunal Tutelar de Menores mandó a su casa antigua una citación diciéndole que le iban a quitar el niño. Relata a continuación extremos incoherentes, y afirma además que los señores que tienen al niño se negaron desde hace dos años a dejarles ver al hijo a los demandantes en su casa, y sólo pueden hacerlo una vez al mes en las dependencias del Tribunal Tutelar citado. Creen que este órgano, para actuar así, se basó en una denuncia de la esposa actora por abandono de familia de su marido, denuncia que luego retiró, pero a pesar de ello tal Tribunal dice que la mujer es una persona que no quiere a sus hijos. Creen que esto se debe a informes de la Asistenta Social referida. Termina afirmando que don Francisco García Yagüe, Catedrático, y su esposa, que es Profesora, tienen con ellos a su hijo, al que no han visto desde hace dos años, y que el Tribunal Tutelar tiene al resto de sus hijos bajo su protección, «confiando que el Tribunal Constitucional le puede resolver el asunto de mis hijos, es por lo que acudimos a él a través de este recurso de amparo».

    En los fundamentos de Derecho, copia el art. 53.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y también el 41, citando luego el 48 y siguientes, para preservar los derechos fundamentales. Citan sin más los Autos del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre, 22 de julio, 3 de octubre y 10 de diciembre de 1982. Y, por fin, copia los arts. 39.2, 3 y 4 de la Constitución, sin decir nada más.

    En la súplica solicita se dicte Sentencia reconociendo a los recurrentes el derecho a la protección, guarda y asistencia de su hijo Abraham Vélez Rodríguez, que legalmente les corresponde.

  6. Por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Francisco García Yagüe y de su esposa doña Teresa Elisa Marín Aráez, se presentó escrito el 26 de abril de 1984, solicitando ser tenidos por parte en el presente recurso.

  7. La Sección, por providencia, acordó tener por personado y parte al Procurador señor Granizo, en la representación citada y acreditada, y entender con el mismo ésta y las sucesivas actuaciones.

  8. La Sección, por providencia, abrió el trámite de inadmisión de la demanda por los motivos siguientes:

    1. Por formularse la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    2. Por falta de claridad en la demanda, sin precisar incluso la resolución contra la que se recurre [art. 50.1 b) de la LOTC].

    3. Y por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Otorgando un plazo común de diez días a los Procuradores personados y al Ministerio Fiscal, para que alegaren sobre tales causas de inadmisión.

  9. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, estimó que la demanda formulada era extemporánea. Que no concretaba la resolución contra la que se recurría, limitándose a exponer unos hechos y formular una improcedente petición en sede constitucional, sin articular ni con el más mínimo rigor, por mucha que sea la flexibilidad de los procesos constitucionales, unos fundamentos de Derecho que la haga viable, invocando el art. 39 de la C. E. en sus cuatro apartados, que no contienen ningún derecho constitucional protegible por el recurso de amparo, conforme al art. 53.2 de la misma, que se menciona indebidamente. Solicitó el Fiscal se dictare Auto estimando la concurrencia de los tres motivos señalados por la Sección como causas de inadmisión.

  10. Los Procuradores señores Morilla Valdivia y Granizo García-Cuenca no presentaron escrito de alegaciones al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo es defectuosa por carecer de requisitos legales, según el art. 50.1 b) de la LOTC, cuando, entre otros supuestos, carece en absoluto de claridad en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho, al realizar su manifestación con total incoherencia y falta de posible comprensión, refiriéndose a circunstancias personales indemostrables y carentes de lógica, pues se limita a reproducir la conducta seguida por los padres recurrentes para conseguir la protección v guarda de un hijo, de la que fueron privados por un acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores, que no se cita en momento alguno y contra el que no se entabla el recurso de amparo, aunque constaba en los antecedentes solicitados por este Tribunal; copiándose en los fundamentos de Derecho el contenido de los arts. 53 y 39 de la Constitución y el 41 y 48 de la LOTC, sin otras precisiones. Faltando, por tanto, una articulación coherente de hechos, estando ausente la determinación de resoluciones recurribles, y no citándose directa ni indirectamente derechos fundamentales presuntamente violados, pues el art. 39 de la C. E. no pertenece al catálogo de los protegibles en el recurso de amparo, según el art. 53.2 de la misma, por lo que recurre en definitiva la causa de inadmisión indicada.

  2. Además, la demanda de amparo estaría, en todo caso, entablada fuera del plazo de veinte días señalado en el art. 44.1 de la LOTC, si se entendiera que lo que se había querido recurrir fueran los acuerdos del Tribunal Tutelar de Menores de 23 de mayo de 1983 y el que lo confirmó del Tribunal de apelaciones de 28 de septiembre del mismo año, puesto que habiéndose notificado este último a los recurrentes el 11 de noviembre siguiente, la formulación del escrito inicial del amparo y su presentación en el registro de este Tribunal tuvo lugar el 5 de diciembre, fuera ya del plazo indicado; y, además, se incumplió el plazo señalado por la Sección para formular la demanda, luego de varias y excepcionales prórrogas, por el Letrado de oficio, ya que otorgado el de diez días por la providencia de 10 de enero de 1985 para tal fin, que fue notificada al Procurador el 17 siguiente, la demanda se presentó en el registro el 2 de febrero del corriente año, es decir, cuatro días después de vencer el plazo de caducidad, siendo de aplicar la causa de inadmisión estableqida en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  3. Por último, la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC, toda vez que, la pretensión ejercitada para que este Tribunal dictara Sentencia, se circunscribe, a la declaración del derecho de guarda y asistencia de un hijo en favor de los actores, sin recurrir contra las decisiones indicadas de la jurisdicción de menores, que decidieron la suspensión de tales derechos, presentando ante este Tribunal una cuestión sin contenido constitucional, más aún, cuando no se precisan los derechos fundamentales infringidos, que ni se hicieron valer en instancia ni ante este Tribunal, que está imposibilitado a decidir sobre una materia singular, pero que por su misma condición no permanente, pudiera ser objeto de peticiones nuevas ante el Tribunal Tutelar de Menores, si las circunstancias que motivaron su decisión y la del Tribunal de apelación hubieran cambiado, como pretenden exponer los recurrentes.

Fallo:

La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Antonio Morilla Valdivia en representación de don Miguel Angel Vélez Ferris y de doña Emilia Rodríguez Reyes, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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