ATC 220/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:220A
Número de Recurso22/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Esteban García Aznar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Esteban García Aznar ha dirigido un escrito al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Constitucional, que ha tenido su entrada el 10 de enero de 1985, por el que solicita que se dé por presentado y admita a trámite el que califica como recurso de amparo, ofreciéndose a subsanar los defectos de forma del mismo en el plazo que se le indique y a comparecer con Abogado y Procurador. En dicho escrito se hace referencia a una Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1984, cuya fecha de notificación no consta, sobre resolución de un contrato entre el recurrente y la empresa «Bilore, S. A.»; se dice que tal Sentencia ha sostenido el criterio seguido en su día por el Juez de Distrito de Lucena y ha rechazado lo razonado por la Audiencia Territorial de Sevilla;se hacen algunas consideraciones sobre la resolución del contrato efectuada por la Empresa, a la que se imputa haber actuado de forma arbitraria, unilateral e incumpliendo lo pactado, haber coaccionado al solicitante y haber obrado con temeridad; se entiende, conforme al criterio de la Audiencia Territorial, que el vínculo contractual persiste hasta que exista una resolución judicial firme que decrete su resolución; y se alude al perjuicio que se causaría al solicitante de permitirse una resolución del contrato «de forma unilateral y sin cumplirlo», entendiéndose asimismo que de ello derivarían violaciones de derechos constitucionales. Se invoca como infringidos los arts. 24, 53, 161, 162 y 164 de la Constitución, y los arts. 5 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se acompaña el escrito presentado de una copia parcial de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto por «Bilore, S. A.» y de copias de otros escritos dudosamente pertinentes para la resolución del caso.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de febrero, puso de manifiesto la posible concurrencia en este caso de los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) el del art. 50.1 b) en relación con el 49.1 y 49.2 b), todos de la LOTC, por falta de fijación del acto impugnado y de los fundamentos del recurso, así como de la concreción de éste; b) el del art. 50.1 b) en relación con el 81; c) el del 50.1 a) en relación con el 44.2; d) el del 50.2 a) por invocación de artículos no comprendidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E.; e) el del 50.2 b). En sus alegaciones el Fiscal pide la inadmisión. En las suyas el recurrente ruega que se admitan a trámite sus alegaciones, que de nuevo formula personalmente, y que se admita su recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En su escrito de alegaciones el recurrente se refiere al motivo de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el 81 de la LOTC, diciendo que «lo subsanaría tan pronto como ese digno Tribunal me lo requiera como indispensable»; ahora bien, esa notificación para permitir la subsanación de los motivos intrínsecamente subsanables es la contenida en la providencia antes resumida y que se ajusta a las formalidades exigidas en el art. 85.2 de la LOTC, precepto al que se remite el art. 50.1 b) de la misma Ley, reiteradamente citado en nuestra providencia. Por consiguiente, el recurrente debió subsanar en el plazo de diez días (art. 85.2) los defectos de representación y de postulación. No habiéndolo hecho, el defecto subsanable pero no subsanado, se convierte en motivo de inadmisibilidad.

A mayor abundamiento hemos de hacer notar, sin que sea necesario analizar todos los demás motivos indicados en nuestra providencia de 13 de febrero, que el recurrente en sus alegaciones tampoco concreta ni fundamenta su amparo ni precisa el objeto del mismo, si bien ofrece hacerlo cuando «el Tribunal le autorice a ello», sin percatarse de que ese era el momento (el último momento) en que el Tribunal justamente le pedía que lo hiciera. Algo análogo podríamos decir respecto a la extemporaneidad, que el recurrente viene a reconocer, aunque invocando la tolerancia de este Tribunal y afirmando una fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, que se ofrece de nuevo a probar si este Tribunal «le autoriza el envio» de la carta y sobre sellado por Correos.

No subsanados los defectos en su día apuntados, sin duda por carecer de la representación y dirección técnica que al recurrente le exige el art. 81 de la LOTC y que también la Sección le instó y le permitió subsanar, el recurso es por fuerza inadmisible.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Esteban García Aznar.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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