ATC 213/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:213A
Número de Recurso811/1984

Extracto:

Demanda: inexistencia. Abogado y Procurador: acreditación de título para comparecer por sí mismo.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Gaspar Fernández de la Cueva, vecino de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 1984, pretendiendo formular recurso de amparo en relación a que por fallecimiento de su esposa, luego de haberle concedido el Instituto Nacional de Seguridad Social pensión de orfandad, solicitó del mismo pensión de viudedad que le fue denegada por Resolución de 20 de enero de 1984, por no depender económicamente de su esposa, interponiendo reclamación ante el Director General de dicho Instituto que fue desechada y a continuación demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, que por providencia del 6 de abril del propio año exigió que por no cumplir la demanda los requisitos legales debía subsanar sus defectos en el plazo que se le otorgaba, con la prevención del archivo de las actuaciones si no lo realizaba. Dictándose providencia el 11 de mayo siguiente, acordando tener por transcurrido dicho plazo de subsanación con exceso y tener por desistida la demanda, con el archivo de las actuaciones. Reconociendo el recurrente en amparo que había pasado el plazo para formular el recurso constitucional, sin embargo lo entabló, alegando infringido el art. 14 de la C. E. porque el art. 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que le había sido aplicado, para denegarle la pensión, pues había sido declarado inconstitucional por las Sentencias 103 y 104/1983 del Tribunal Constitucional. En dicho escrito solicitó que se le designase Procurador y Abogado en turno de oficio, si se entendía procedente.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el indicado recurso de amparo por el actor y concederle un plazo de diez días para que acreditara, conforme al art. 7 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, que había gozado en las actuaciones previas el beneficio de justicia gratuita o que estaba comprendido en alguno de los supuestos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, a cuyo efecto expondría las circunstancias concurrentes según el art. 4 de la misma. El indicado actor presentó escrito, manifestando no poder gozar del beneficio de pobreza para la defensa, habida cuenta de que no era pobre, por lo que su petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio la realizaba por ética y buena disposición ante la justicia. Indicó que se podía pedir que los Colegios de Abogados y Procuradores nombraran uno de sus profesionales para defenderle.

  3. De nuevo la Sección proveyó, denegando la petición realizada, para que a través de dichos Colegios de Abogados y Procuradores se designaran profesionales para que defendieran y representaran al actor en el amparo, como rico, por ser un derecho personal e intransferible del demandante el de elegir a tales profesionales, pudiendo utilizar otros medios que.no fueran la intervención del Tribunal, y concediendo un plazo de diez días para que designare dichos profesionales que comparecieran en la debida forma ante este Tribunal.

  4. El actor formuló un amplio escrito en relación a la providencia anterior, titulándose primeramente estudiante de Derecho y manifestando en esencia posteriormente que tenía titulo de Licencia en Derecho, corroborado públicamente por la Comisaría de Policía de Universidad, lo que le legitimaba como si poseyera el título. Reconocía no poseer, sin embargo, el título de Licenciado en Derecho, por no serle expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid hasta el día de la fecha, asegurando haber cursado todas las asignaturas necesarias para ser Licenciado en Derecho.

  5. Ante tales alegaciones, la Sección acordó, en otra providencia, conceder al actor un plazo de diez días para que presentara ante el Tribunal certificación de tener concedido el Título de Licenciado en Derecho o, en su defecto, certificación acreditativa de haber cursado todos los estudios necesarios para obtener tal titulo, así como haber abonado los derechos correspondientes para su obtención.

  6. El indicado recurrente presentó escrito el 20 de febrero de 1985, volviéndose a titular estudiante de Derecho primeramente, y asegurando a continuación haber cursado todas las asignaturas para obtener el título de Licenciado en Derecho, aportando fotocopia de haber estado matriculado en los cursos 1982-83 y 1983-84, pero sin que el documento tenga autenticidad. Asegura haber estado matriculado en el examen de grado y que fue detenido por la Policía cuando lo practicaba. Dice haber pedido la expedición del Título de Licenciado en Derecho, sin haber logrado que así sucediera. Afirma que quiere realizar la tesis de Doctor, pero que no se le auxilia para poderla formular debidamente. Hace alegaciones sobre un proceso criminal por asesinato frustrado de un hijo suyo y la posible responsabilidad criminal de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y entendiendo que debe posesionarse del Título de Licenciado en Derecho, y posteriormente colegiarse en el Colegio de Abogados de Logroño, suplica que sea compelido con apremio el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, para que le entregue el título de Licenciado en Derecho, así como que se excite al mismo Decano para que dé vía expedita al nombramiento de un doctor que pueda dirigir su concluida tesis doctoral.

  7. La Sección de nuevo proveyó en relación al anterior escrito, estimando que al no haber presentado el actor las certificaciones solicitadas en la providencia de 30 de enero anterior, debía darse traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que manifestara en el plazo de diez días si asumía la defensa del mismo o no la estimaba procedente a los efectos oportunos.

  8. A consecuencia de la providencia acabada de indicar, el actor del amparo dirigió nuevo escrito a este Tribunal, copiando numerosos artículos de la Constitución, y en síntesis estableciendo: ser víctima reiteradamente del Ministerio Público en cuantas causas viene soportando y padeciendo llevadas contra el Poder Judicial, y que el Fiscal de la Audiencia Territorial de Madrid interpuso querella criminal contra su persona ante el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid por desacato. Seguidamente dice que el Tribunal Constitucional le debe dar cobertura jurídica para su tesis doctoral, «procesamiento del Presidente del Tribunal Supremo, sin previo antejuicio, ya que él le procesó y nadie puede ir contra sus actos». Y termina suplicando se admita el escrito presentado y se debata entre el Tribunal Constitucional y las Autoridades académicas cuanto viene ocurriendo y se ordene lo que sea conducente para alcanzar la justicia.

  9. El Ministerio Fiscal formuló escrito a causa de la providencia últimamente indicada, en el que luego de redactar los antecedentes acaecidos en el proceso de amparo, afirma que el art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige el agotamiento de la vía judicial antes de formularse el recurso de amparo por la naturaleza subsidiaria de éste, y que en el caso de examen no ha existido el cumplimiento de dicha exigencia, ya que el recurrente no subsanó los defectos de la demanda en el plazo previsto en la Ley y que le concedió el Magistrado de Trabajo. No interpuso recurso de reposición de acuerdo con el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la providencia ordenando el archivo de dicha demanda y teniendo por desistido al recurrente de ésta. Faltando, pues, el ejercicio de la vía judicial necesaria antes de formular el recurso de amparo, y siendo imputable esa falta a la inactividad procesal del recurrente. Además, la interposición del recurso de amparo se hizo fuera del plazo de veinte días fijado en el art. 43.2 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), examinando a tal efecto las fechas de notificación de la providencia y de la presentación de la demanda de amparo, habiendo caducado el derecho a la formulación de la demanda. Por fin, el recurrente no ha indicado los preceptos constitucionales violados por la resolución impugnada, lo que hace imposible la necesaria fundamentación del recurso. Y por la falta de estos presupuestos, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible la interposición del correspondiente recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) exige que las personas físicas o jurídicas legitimadas por su interés para promover, entre otros procesos constitucionales, el de amparo, han de estar representadas por Procurador y de actuar bajo la dirección de Letrado, a fin de alcanzar la debida postulación procesal.

    Aunque tal norma establezca la excepción de dicha exigencia consistente en permitir comparecer por si mismas en tal proceso a las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la función de Procurador o Abogado, a cuyo fin resulta preciso para lograr tal permisión que justifiquen debidamente haber alcanzado la indicada licenciatura, por ser la condición habilitante para poder ejercitar la propia defensa.

  2. En el caso de examen, al haber formulado la demanda el actor por si mismo, se le exigió la designación de Abogado y Procurador para cumplimentar la dispuesto en dicho art. 81.1, lo que no realizó, alegando ser Licenciado en Derecho, aunque no estuviera en posesión del título que lo acreditaba, por lo que la Sección, por providencia de 30 de enero de 1985, le pidió presentar ante la misma certificación de tener concedido el título de Licenciado en Derecho o, en su defecto, certificación acreditativa de haber cursado todos los estudios necesarios para obtenerlo, así como la de haber abonado los derechos correspondientes para su obtención; presentando un escrito en el que alegó haber cursado las asignaturas para ser Licenciado en Derecho y haber realizado el «examen de grado en Derecho», aunque fuera detenido el último día de actuación en él, y afirmando a su vez que carecía del título indicado, porque no se lo entregaban las Autoridades académicas a pesar de su petición, existiendo una controversia entre el recurrente y tales Autoridades no resuelta, llegando a solicitar de este Tribunal que apremiara para la entrega del título al Decano de la Facultad de Derecho; sin que, en definitiva, el recurrente cumpliese con las exigencias solicitadas en la providencia indicada, pues ni de sus profusas alegaciones y documentación acompañada a su escrito no resulta en absoluto demostradas sus afirmaciones y, en concreto, que posea el título exigido.

  3. Ante la situación expuesta, la Sección, por providencia de 27 de febrero pasado, y partiendo de la imposibilidad de aceptar la petición de defensa propia realizada por el actor, por faltar el conocimiento de las exigencias indispensables para poderla otorgar, solicitó del Ministerio Fiscal informe sobre la posibilidad de que asumiera la defensa del mismo, habiendo rehusado a defenderlo, por estimar la falta evidente de dos requisitos que pudieran permitir la formulación y aceptación a trámite de la demanda de amparo: al no haber agotado el actor la vía judicial previa, según el art. 44.1 a) de la LOTC, por consentir la decisión de archivo por desistimiento, de la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo, contra la decisión de la Administración no concediéndole la pensión solicitada, al no haber subsanado los defectos contenidos en la demanda laboral en el plazo otorgado a tal fin, y tampoco recurriendo contra tal decisión como podía hacerlo, dejándola firme por su omisión personal; y por estar formulado el recurso inicial de amparo fuera de plazo según el art. 44.2 de la LOTC, como incluso se reconoce en el mismo por el actor, que solicitaba la graciosa dispensa de su cumplimiento.

  4. En conclusión de todo lo expuesto, que no pudiendo ejercer el recurrente su propia defensa por falta de acreditaciones necesarias, y no asumiéndola tampoco el Ministerio Fiscal, debe estimarse el incumplimiento del indispensable requisito de la postulación procesal que determina el art. 81.1 de la LOTC, para formular debidamente el proceso de amparo, que debe declararse extinguido.

    Fallo:

    La Sección acordó estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito inicial de don Gaspar Fernández de la Cueva, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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