ATC 252/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:252A
Número de Recurso99/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: caducidad de la acción. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Ligero Jiménez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, en Sentencia de 26 de marzo de 1984 declaró nulo el despido de don Francisco Ligero Jiménez por parte de la entidad «Rumasa, S. A.». Esta Entidad formalizó recurso de casación contra dicha Sentencia, que fue estimado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la suya de 26 de diciembre de 1984 anulando la Sentencia impugnada y sustituyéndola por otra de igual fecha en la que declaró caducada la acción ejercitada por el señor Ligero Jiménez; el cual entendió (y recurrió en aclaración) que la caducidad declarada se fundó, como único dato, en la fecha de celebración del acto de conciliación ante el IMAC, consignada en el resultando de hechos probados de la Sentencia de la Magistratura; al considerar el Tribunal Supremo que tal fecha fue la de 23 de noviembre de 1983, entendió transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Pero el recurrente destaca que tal fecha es errónea. Por un mero error mecanográfico se consignó en la Sentencia la fecha de 23 de noviembre cuando la fecha real fue la de 29 de noviembre del mismo año, tal como consta en la certificación original expedida por el IMAC y que consta unida a los Autos. Si se tiene en cuenta, como hizo la Sentencia de instancia, la fecha correcta, la acción no ha caducado. Ha sido por ello un mero error mecanográfico el que ha causado un fallo que lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva del solicitante.

    El recurso de aclaración no fue estimado.

  2. Contra las referidas Sentencias se interpuso el presente recurso de amparo por don Francisco Ligero Jiménez mediante demanda presentada el 9 de febrero pasado, sustancialmente, fundada en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, entendiendo el recurrente que se le ha privado de la tutela judicial efectiva por un mero error de hecho que debió ser corregido.

  3. Por providencia de 13 de marzo se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

    El recurrente ha alegado que la inexcusable delicadeza de la materia que en el trámite de admisión se ha de manejar en supuestos como el planteado por la providencia de esa Sala que ha dado lugar al presente trámite, se hace resaltar en la LOTC con el adverbio «manifiestamente». Considerando el recurrente que es necesario realizar, dentro del trámite conferido, una aportación documental de carácter complementario a la ya realizada con el escrito inicial de demanda, que se limitó a dar debido cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 49.2 de la LOTC. Los documentos a que se refiere son los siguientes: 1.° Certificación expedida por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, y que acredita que el acto de conciliación previo a la vía judicial, fue celebrado el día 29 de noviembre de 1983. 2.° Escrito de formalización del recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, realizado por la representación procesal de «Rumasa, S. A.». 3.° Escrito de impugnación del recurso de casación, realizado por la representación procesal de don Francisco Ligero Jiménez, hoy recurrente en amparo. 4.° Dictamen emitido por el Fiscal sobre la procedencia del recurso de casación planteado por «Rumasa, S. A.»

    Valora dicha aportación documental en el siguiente sentido:

    1) El documento núm. 1 acredita indubitadamente la fecha casi de celebración del acto de conciliación: el día 29 de noviembre de 1983, y no el 23 del mismo mes y año, que por un simple error mecanográfico resulta consignado como fecha en los hechos probados de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, del 26 de marzo de 1984.

    2) El documento núm. 2, en lo que interesa a efectos del presente recurso, revela la forma en que «Rumasa, S. A.» planteó la cuestión de caducidad a través del motivo tercero en el escrito de formalización del recurso de casación. En este punto, la recurrente, perfectamente conocedora de la técnica procesal y limitaciones formales a los efectos del recurso de casación, dedujo la misma argumentación que había planteado en el acto del juicio oral sobre despido en la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, pero en ningún momento, como puede apreciarse de la simple lectura del motivo tercero aludido, planteó la caducidad en base a la fecha de celebración del acto de conciliación, por una mínima congruencia procesal, y en cualquier caso, para no infringir la conocida doctrina de las «cuestiones nuevas», que derivan muy directamente del carácter esencialmente revisor que implica cualquier recurso de casación.

    3) El documento núm. 3 (escrito de impugnación del recurso de casación), se limitó, en buena técnica procesal a analizar los tres motivos de casación deducidos en su escrito de formalización por «Rumasa, S. A.», sin entrar a considerar, por pura imposibilidad material y legal cualquier otro dato, circunstancia o argumentación jurídica al margen de la fundamentación contenida en el escrito de formalización del recurso de la Entidad recurrente.

    4) Finalmente, y en pura congruencia con todo lo anterior, el dictamen emitido por el Fiscal (documento núm. 4), se limita igualmente a considerar tanto la realidad de los hechos como los motivos deducidos en el recurso de casación, terminando por considerar improcedente dicho recurso.

    En conclusión, «la disparidad de fechas» en cuanto a la celebración del acto de conciliación, nunca fue objeto de contradicción procesal, a pesar de todo lo cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la primera de sus Sentencias, del día 26 de diciembre de 1984, en el primero de sus considerandos se pronuncia literalmente afirmando que «fue efectivamente pues, infringido en la Sentencia de instancia, como se denuncia con adecuado amparo en el art. 167.1 del texto de Procedimiento Laboral en el motivo tercero del recurso, siquiera sea siguiendo una argumentación equivocada, y sin mención expresa del concepto de la infracción, que claro resulta quiso ser el de interpretación errónea, dado que el Magistrado a quo lo cita expresamente, y dadas también las alegaciones de la parte». En esta resolución el Tribunal Supremo parece ser estima «de oficio» un motivo a efectos de casación no deducido por la Entidad recurrente; y además, casa la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 en base a un puro error mecanográfico que es perfectamente constatable, tanto por la certificación, que por duplicado figura unida en los Autos, así como a través de la postura procesal mantenida por ambas partes en el acto del juicio oral, que estuvieron conformes en la tantas veces alegada fecha real de celebración del acto de conciliación.

    A título de ejemplo, de lo que el Tribunal Supremo debió haber hecho a la vista del error mecanográfico contenido en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, hace referencia expresa a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1984 en que la misma Sala del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación laboral, practica de oficio la corrección de un error mecanográfico en cuanto a una fecha.

    Concluye el demandante que los derechos y libertades que se entienden violados lo son en relación con lo establecido en los arts. 14 y 24, ambos de nuestro Texto Constitucional, dando por íntegramente reproducidos en este extremo, todos los fundamentos jurídicos contenidos en la demanda.

  4. En el trámite referido del art. 50 de la LOTC, el Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que, aunque hipotéticamente se admitiera la existencia del error de fecha que se denuncia respecto de la Sentencia que dictó la Magistratura, debió y pudo corregirse ese error mediante el oportuno recurso de aclaración ante el mismo Magistrado de Trabajo, como preveen y resulta según doctrina unánime, los arts. 91 y 188 de la Ley de Procedimiento Laboral y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pretender que, después de interpuesto y resuelto el recurso de casación, sea precisamente el Tribunal Supremo quien rectifique un «error» de la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo es improcedente con arreglo a la Ley y a la propia naturaleza de la casación.

    Por otra parte, la actuación del Tribunal Supremo se enmarca entre las de mera legalidad, al margen del recurso de amparo y no puede ser objeto del conocimiento de este Alto Tribunal «aunque se invoquen errores, equivocaciones»... «o en definitiva la injusticia de tales resoluciones»... (Auto de 2 de noviembre de 1983).

    Lo dicho significa que no parece deducirse de las actuaciones vulneración del derecho de igualdad, faltando incluso el término comparativo concreto, ni del derecho de tutela judicial efectiva que en términos de legalidad se ha prestado por los órganos judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A criterio del recurrente la Sala Sexta del Tribunal Supremo estima caducada la acción porque incurre en error en el cómputo del plazo al tomar como fecha de celebración del previo acto de conciliación el día 23 de noviembre, siendo que tuvo lugar el día 29 del propio mes, a lo que fue inducida la Sala por la constancia errónea de ese dato cronológico en el resultando de hechos probados de la Sentencia de instancia. Atendido lo cual es de todo punto imposible advertir relación alguna entre esa situación y la desigualdad en la aplicación de la Ley, que como primer motivo se invoca en este recurso de amparo, con cita del art. 14 de la Constitución, planteamiento tan impropio que hasta llega a dificultar el razonamiento que lo repudie, como no sea la simple exposición de su incoherencia.

  2. En cuanto a la también alegada vulneración del derecho establecido en el art. 24 de la misma Constitución, que se pretende soportar igualmente en lo resumido en el fundamento que antecede, es de notar que, con abstracción de que por la vía del amparo constitucional no se puede arbitrar una especie de recurso por error de hecho demostrado documentalmente, el preclusivo plazo de veinte días determinante de la caducidad de la acción por despido, había transcurrido tanto si el acto de conciliación tuvo efecto el día 23 ó 29 del mes de noviembre, ya que el despido se produjo el día 19 de octubre, la demanda de conciliación se presentó el 11 de noviembre y la demanda ante la Magistratura el 2 de diciembre; todo ello al margen, como ya se apuntó, de que éste no es un tema propio de este Tribunal, sino de la jurisdicción ordinaria. ante la que, en las dos instancias o grados, se suscitó la caducidad de la acción, llegándose incluso a interponer un recurso de aclaración de la Sentencia de casación, absteniéndose la parte hoy recurrente de aportar copia del definitivo Auto.

  3. En atención a lo expuesto, procede aplicar lo establecido en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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