ATC 241/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:241A
Número de Recurso499/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: dignidad de la persona. Derecho a la vida: pensión de viudedad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Rosa Serra Guasch.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Rosa Serra Guasch, presentó en 5 de julio de 1984, un escrito en el que solicitaba amparo frente a la Sentencia que había sido dictada en 10 de mayo de dicho año por el Tribunal Central de Trabajo. Según se expone en dicho escrito y se deriva del resultando de hechos probados de la Sentencia impugnada, doña María Rosa Serra Guasch estuvo casada con don Pau Andreu Esteve, trabajador agrícola por cuenta propia, hasta que éste falleció en 25 de octubre de 1966, cuando la señora Serra Guasch contaba treinta y ocho años de edad. No pudo en aquel momento obtener pensión de viudedad y en 5 de septiembre de 1979 se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando dicha pensión, que le fue denegada por resolución dictada en el mes de julio de 1980. Interpuso la señora Serra Guasch demanda judicial y la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona dictó Sentencia en 23 de febrero de 1982, reconociendo el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad, por considerar que era aplicable a su caso la Ley de 4 de enero de 1980, que había atribuido derecho de pensión a las viudas de trabajadores agrícolas afiliados a la Seguridad Social Agraria, que no alcanzaran los cincuenta años de edad al fallecer sus esposos con anterioridad al año 1975.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación y el Tribunal Central de Trabajo, en 10 de mayo de 1984, dictó Sentencia por la que revocó el pronunciamiento de la Magistratura de Trabajo, estimando que la Ley de 4 de enero de 1980, sólo alcanzaba a las viudas de los trabajadores afiliados al régimen especial agrario de la Seguridad Social que había entrado en vigor en el año 1967 y no a las viudas de trabajadores fallecidos con anterioridad a dicha fecha bajo la vigencia de otros regímenes de previsión.

    La señora Serra Guasch, que en su escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, alegaba la vulneración del derecho a la vida contenido en el art. 15 de la Constitución; del derecho a la dignidad de la persona establecido por el art. 10; del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 y del deber de los Poderes Públicos de asegurar la protección económica y jurídica de la familia establecida en el art. 39 de la Constitución, solicitando en virtud de todo ello la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1984 y la plena vigencia de la que había sido dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona.

  2. De acuerdo con la solicitud de doña María Rosa Serra Guasch, tras la tramitación oportuna, se le designó Procurador para que la representara a don Carlos Navarro Gutiérrez y Abogado para que la asistiera a don José Enrique Hernández Sanz, los cuales formalizaron, por escrito de 6 de febrero de 1985, el pertinente recurso de amparo en el que se limitaron a dar por reproducidas las motivaciones de hecho y de Derecho que la interesada había formulado en su escrito inicial.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 6 de marzo del corriente año acordó poner de manifiesto, en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal, en cuanto a la invocación de los derechos contenidos en los arts. 10 y 39 de la Constitución; 2.ª la del art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica en cuanto a la invocación de los derechos consagrados por los arts. 15 y 25 de la Constitución; y en virtud de ello, otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que consideraran pertinentes.

    La solicitante del amparo, a través del Abogado y el Procurador designados de oficio, en escrito fechado en 20 de marzo del corriente año, han realizado sus alegaciones, insistiendo en sus pretensiones iniciales, y diciendo que la invocación de los arts. 10 y 39 de la Constitución no debe suponer causa de inadmisibilidad de su recurso de amparo, pues, si bien en rigor procesal los mencionados artículos no se mencionan en el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal, con un criterio extensivo se puede afirmar que el art. 10 supone un derecho general que se desarrolla en los arts. 14 y siguientes y es por tanto susceptible de amparo; y por lo que se refiere al art. 39, el fin perseguido por la solicitante del amparo es la protección de un derecho de familia.

    Asimismo, considera la solicitante del amparo que su recurso posee contenido constitucional, toda vez que la obtención de la pensión de viudedad supone para ella el gozar del derecho reconocido en el art. 15 de una forma digna, ya que, al carecer de medios económicos por razón de su edad, en otro caso su subsistencia se desarrollaría en un marco de absoluta precariedad.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha pedido en su escrito de alegaciones la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La delimitación de los derechos fundamentales, que pueden ser objeto de recurso de amparo, no se encuentra establecida solamente por el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que dicho artículo no hace otra cosa que reproducir el mandato de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, con una claridad y una univocidad que impiden cualquier pretensión de utilización de criterios extensivos en su aplicación, como la solicitante del amparo desea. Se desprende de ello, con absoluta notoriedad que no puede ser objeto de amparo el principio de dignidad de la persona a que se refiere el art. 10 de la Constitución, con independencia de que tal idea constituye además o no un derecho subjetivo. Lo mismo debe. decirse del art. 39.1 de la Constitución, que se encuentra dentro de una rúbrica en la que se habla de los «principios rectores de la política social y económica» y que no enuncia ningún tipo de derecho subjetivo sino un deber de los Poderes Públicos o una garantía colocada bajo la tutela de éstos. En virtud de todo ello se debe entender que, respecto de las alegaciones de los derechos establecidos en los arts. 10 y 39 de la Constitución, concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Asimismo, concurre la segunda de las causas de inadmisión que se propusieron en nuestra Resolución de 6 de marzo, esto es, la del art. 50.2 b) de la referida Ley Orgánica, por carecer la pretensión de doña María Rosa Serra Guasch, de un contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, pues ha de decirse que, con independencia de que la situación de precariedad vital de que la solicitante del amparo habla puede considerarse, efectivamente, lamentable, la función de este Tribunal debe limitarse al examen de si en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1984 que se ataca, se ha cometido alguna violación de los derechos constitucionales alegados, que son los reconocidos en los arts. 15 y 24 de la Constitución. Y así limitado el papel de la decisión que este Tribunal puede adoptar, es manifiesto que el otorgamiento o la denegación de una pensión de viudedad no guarda relación con el derecho a la vida a que se refiere el art. 15, pues en él el concepto vida debe entenderse en su significado estricto, lo mismo que los ataques a ella. La garantía de la asistencia y de las prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad se encuentra establecida en la Constitución en el art. 41 que pertenece al campo de los principios rectores de la política social y económica y que no es objeto de recurso de amparo.

Por último, señalaremos que no existe tampoco indicio alguno de una violación del derecho, reconocido en el art. 24 de la Constitución, a una tutela juidicial efectiva, que en la pretensión de amparo se formula sin desarrollo ninguno, pues como insistentemente ha dicho este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho a un pronunciamiento de los Tribunales sobre las pretensiones de los ciudadanos y no un derecho a que éstas tengan éxito, y en el presente caso doña María Rosa Serra Guasch ha obtenido dos Sentencias, una en la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona y otra del Tribunal Central de Trabajo, por lo cual, su derecho a una tutela judicial efectiva ha quedado satisfecho, con independencia de que sus susodichas pretensiones no hayan alcanzado éxito.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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