ATC 275/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:275A
Número de Recurso105/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incumplimiento de trámite procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Josefa Gutiérrez Marín recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 28 de enero de 1985, desestimatoria del recurso de apelación promovido por la actora frente a la resolución dictada por el Juzgado de Distrito de Castro Urdiales en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El 27 de febrero de 1984, la entidad Banco Español de Crédito, S. A., formuló, ante el Juzgado de Distrito de Castro Urdiales, demanda a seguir por los trámites del juicio de cognición contra don Jesús Manuel Pico Ibarguren y doña Josefa Gutiérrez Marín sobre ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento rústico, alegando en síntesis ser dueño de una finca rústica adquirida por adjudicación de la misma que le hizo el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, como consecuencia de procedimiento ejecutivo de la Ley Hipotecaria contra su anterior propietario, don Ramón Peña Aznar, quien hacia 1944 ó 1945 la arrendó a los demandados, los cuales desde entonces la vienen aprovechando sin interrupción. En la indicada demanda, la parte actora señalaba haber requerido en fecha 25 de mayo de 1981 a los demandados dejar la finca a su libre disposición por haberse resuelto el contrato de arrendamiento en aplicación de lo prevenido en la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos, requerimiento que fue contestado el 11 de junio de ese mismo año. La demanda suplicaba del Juzgado dictase Sentencia estimatoria de sus pretensiones. .

    2. Admitida a trámite, se dio traslado de la demanda a los demandados, quienes se opusieron a la misma, manifestando: 1) no reconocer a la demandante como propietario legitimo de la finca; 2) desconocer la transmisión de la propiedad, pues ni transmitente ni adquirente comunicaron la enajenación efectuada, lo que constituye un requisito necesario; 3) haber adquirido la condición de arrendatarios en abril de 1970, fecha en que suscribieron contrato de arrendamiento con don Ramón Peña Aznar, y 4) habérseles ocultado las condiciones de enajenación precisa para poder haber utilizado los derechos de tanteo y retracto. En su escrito de contestación, los demandados formularon demanda reconvencional, solicitando fuera declarado su derecho a ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

    3. En el escrito de contestación a la demanda reconvencional, la sociedad mercantil Banco Español de Crédito, S. A. se opuso a la misma, señalando los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: 1) desconocer la existencia del contrato de arrendamiento en el momento de adquisición de la finca rústica; 2) haber tenido conocimiento de dicho contrato en julio de 1979, fecha en la que se puso en contacto con los demandados que abonaron las anualidades de renta pendientes de los años mayo de 1975 a septiembre de 1980; 3) el pago por los demandados de tales anualidades, así como de otras dos posteriores, implicó el reconocimiento por aquéllos de la condición de propietario arrendador de la Entidad demandante; 4) no haberse debido aceptar la acumulación de acciones de tanteo y retracto al presente juicio, en base a lo dispuesto en los arts. 124 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), y 5) no resultar aplicable al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en razón de la fecha de adquisición por la parte actora de la finca de referencia, sino el Decreto de 29 de abril de 1959.

    4. En fecha 27 de mayo de 1984, el Juez de distrito de la ciudad de Castro Urdiales dictó Sentencia estimatoria del «suplico» de la demanda inicial de las actuaciones, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado por la demandante. En el cuarto resultando, la mentada resolución indicaba no haberse observado en la tramitación del juicio las normas procesales siguientes: «que presentada demanda reconvencional por los demandados, fue admitida, siendo que este órgano judicial carece de competencia para conocer las acciones de tanteo y retracto arrendaticio», anulando para efectos procesales el escrito de reconvención de la parte demandada y teniéndolo por no interpuesto.

    5. Contra la anterior Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, desestimado por Resolución de 28 de enero de 1985, confirmatoria en todas sus partes de la recurrida.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las Sentencias impugnadas del derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) que se habría producido por los siguientes motivos: a) no haberse sometido la resolución del contrato de arrendamiento a la preceptiva conciliación ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos con carácter previo a la incoación del procedimiento judicial; b) cercenarse los derechos de tanteo y retracto, en relación a los cuales la acción reconvencional no pretendía su ejercicio sino la declaración de su procedencia, y c) haberse fundado la Sentencia única y exclusivamente en la confesión de don José Manuel Pico Ibarguren, esposo de la solicitante de amparo, incapacitado «para el dominio de su persona y la administración de sus bienes».

    En el «suplico» se solicita de este Tribunal la nulidad de las actuaciones judiciales, así como que «se ordene al Banco Español de Crédito, S. A. notificar el cumplimiento de los arts. 86 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos y el cumplimiento de los arts. 121 y 122 del mismo cuerpo legal», en razón de haber causado tales incumplimientos indefensión. La demandante de amparo pide, finalmente, la suspensión de las Sentencias recurridas.

  3. Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y conceder al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez dias a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza señalando que se denuncia como violado el art. 14 de la C.E., pero no se determina la discriminación y respecto a quienes se discrimina, ni se acredita en qué consiste la desigualdad. Se trata de una mera invocación, que no puede ser tenida en cuenta para fundamentar el recurso de amparo.

    En relación con los motivos de presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., el Ministerio Fiscal entiende: a) el consistente en no haber sido oída la Junta Arbitral carece de fundamentación legal, pues con arreglo a las previsiones de la L.A.R. el supuesto contemplado en la demanda no queda incluido entre los que han de someterse a la previa conciliación de aquel organismo; b) la resolución recurrida ha apreciado en intima convicción la prueba practicada, no siendo de recibo la alegación sobre la presunta incapacidad del demandado que, como aquélla razona, sólo es atendible mediante declaración judicial pertinente, y c) la Sentencia da respuesta a los temas de tanteo y retracto, afirmándose que tales derechos se atribuyen por disposición legal y no por declaración judicial. La recurrente debió ejercitar ante la Autoridad judicial competente tales derechos, en lugar de intentar su ejercicio en demanda reconvencional ante órgano incompetente.

    Por todo ello, el Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. En su escrito de alegaciones, la solicitante de amparo da por reproducida íntegramente la demanda, reiterando los argumentos tendentes a demostrar la indefensión padecida. Solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sin entrar en el examen de la presunta violación del principio de igualdad, en relación a la cual el alegato contenido en la demanda no ofrece más fundamentación que la que brinda la nominalista invocación del art. 14 de la Constitución, y ciñendo por consiguiente nuestra consideración a la pretendida infracción del art. 24.1 del Texto constitucional, la demandante alega haber sido víctima de una indefensión causada por haberse prescindido de la intervención de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, por no aceptarse la acción reconvencional planteada y, en fin, por haberse valorado como prueba la confesión judicial del esposo de la solicitante de amparo, siendo así que es «una persona demente, con pérdida de intelectualidad, memoria, audición (y) trauma de pensamiento».

    En lo que concierne a las dos últimas alegaciones, la demanda de amparo reproduce, sin otro adimento que una mención al art. 24.1 de la C.E., los motivos de oposición a la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, rechazados por las Sentencias de instancia, primero, y de apelación, después. Con insistencia y apartándose notoriamente de lo que constituye la naturaleza del recurso de amparo, se replantea la eficacia de las pruebas realizadas y valoradas en íntima convicción por los juzgadores, así como la procedencia de la acción reconvencional ejercitada, temas ambos resueltos con competencia exclusiva por los órganos judiciales en ejercicio de la función que les es propia (art. 117.3 de la C.E.).

  2. Similar falta de contenido constitucional tiene la desviación procesal denunciada, consistente en no haberse celebrado la conciliación ante la correspondiente Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos. Sin entrar a analizar la naturaleza de las Juntas y el campo en que su intervención es preceptiva, conforme lo prevenido en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, no son necesarias largas argumentaciones para sostener la ausencia de todo vestigio de indefensión por tal motivo.

    En su versión más sencilla, el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimaren conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad. El incumplimiento de un trámite pre-procesal, como es la conciliación ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, produciría indefensión tan sólo en aquellos casos en los que dicho incumplimiento se convirtiera en un obstáculo impeditivo para la obtención de la prestación jurisdiccional. Pero no es ello lo acaecido en el presente caso en el que la demandante no ha visto en nada mermadas sus garantías de defensa por la circunstancia de no haberse celebrado la conciliación ante la Junta correspondiente, con independencia de que dicha conciliación resultare o no obligatoria, por tratarse de la extinción de una relación arrendaticia amparada en la disposición transitoria primera , 1.ª, de la citada Ley 83/1980, tema éste ajeno a la competencia del Tribunal.

  3. Como consecuencia de las consideraciones anteriores resulta patente la existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña Josefa Gutiérrez Marín e improcedente la suspensión solicitada, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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