ATC 264/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:264A
Número de Recurso831/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: apoderamiento insuficiente. Recurso de casación: normativa aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Urbanas Llorca, S. A.» recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 29 de noviembre de 1984 contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984 (recurso de casación núm. 1.367/1983) notificado el día 6 de noviembre de 1984 por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por la insuficiencia del poder presentado, incurriendo en violación del art. 24,1 de la Constitución Española (C. E.).

    La pretensión se formula para que por este Tribunal se dicte Sentencia en la que, con estimación de la demanda y otorgamiento del amparo: 1.° se declare la nulidad del Auto de 28 de septiembre de 1984, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación num. 1.367/1983; 2.° se reconozca el derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, de conformidad con el art. 24.1 de la C. E.; 3.° se restablezca al recurrente en la integridad de los derechos violados disponiendo que prosiga la tramitación del recurso de casación y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la interposición del recurso y, en su caso, se conceda a la parte recurrente el plazo de diez días para subsanar el error o defecto formal en la presentación de los poderes a Procuradores presentados, o alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento que la Sala entendiese procedente para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. En fecha 30 de marzo de 1982, «Urbanas Llorca, S. A.» presentó demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de Sedavi, en reclamación de la cantidad de 1.928.457 pesetas, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia que dicta providencia en fecha de 20 de abril de 1982 admitiendo el escrito de demanda, junto con el poder bastanteado, documentos y copias simples acompañados por el recurrente en amparo, emplazando al demandado que era el Ayuntamiento de Sedavi (Valencia).

    2. El Ayuntamiento de Sedavi alegó excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia dictó Auto con fecha de 28 de mayo de 1982 desestimatorio de esta excepción.

    3. El Ayuntamiento de Sedavi interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de mayo de 1982, ante la Excma. Audiencia Territorial de Valencia que resolvió mediante Auto de fecha 23 de junio de 1983 en el sentido de revocar el Auto objeto de la apelación declarando haber lugar a la excepción de incompetencia. La entidad «Urbanas Llorca, S. A.», presentó escrito el día 3 de julio de 1983 ante la Excma. Audiencia Territorial de Valencia para que se tuviera por preparado recurso de casación contra el Auto de 23 de junio, solicitando además se ordenara la expedición de las certificaciones de los Autos de Primera Instancia y Apelación.

    4. El día 19 de diciembre de 1983, el recurrente otorgó en la Notaría de don Eduardo Llagaria Plá, de Valencia (protocolo núm. 2.813), nuevos poderes a Procuradores, por cuanto en los poderes acompañados en Primera Instancia y Apelación existía un error material al otorgarse poderes al Procurador de Madrid «Juan Isidro Pérez-Mulet», cuando su verdadero nombre era «Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez». Es de advertir que ambos poderes están otorgados en la Notaría de don Eduardo Llagaria Plá, de Valencia, y que su texto y contenido es el mismo, salvo la rectificación del error material antedicho.

    5. El recurrente interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra el Auto de 23 de junio de 1983 de la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, en el juicio incidental dimanante del ordinario de mayor cuantia núm. 549/1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia (apelación núm. 404/1982) el día 21 de diciembre de 1983 y la Fiscalía del Tribunal Supremo el día 8 de septiembre de 1984 devolvió los Autos estimando que no era admisible el recurso de casación, porque en el poder ofrecido por don José Benito Alonso Arce no constaban los términos para valorar si, en efecto, tenía la representación que afirmaba, por lo que incurría en la causa núm. 2 del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma de la Ley 34/1984.

    6. El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, notificado el día 6 de noviembre, acuerda no admitir el recurso de casación por «no ser suficiente el apoderamiento acompañado por el recurrente en casación, ya que el mismo no cumple la exigencia legal del art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil... al no transcribirse en el poder las facultades que tuviese conferidas como imperativamente exigen los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial», por lo que se evidencia la insuficiencia del apoderamiento, y en consecuencia, la Sala acuerda la inadmisión del recurso, por aplicación del núm. 2 del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Después de analizar los requisitos procesales para la interposición del recurso el solicitante del amparo formula los siguientes razonamientos jurídicos, de modo sucinto:

    1. La vulneración del art. 24.1 de la C. E. se entiende producida, a juicio del recurrente, al tener en cuenta que la escritura de poder a Procuradores otorgada por el recurrente el día 26 de marzo de 1982, sirvió para pleitear en Primera Instancia y Apelación y su contenido y texto es el mismo, salvo la rectificación del error material del nombre del Procurador de Madrid, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

      El error padecido por la parte actora en la formalización del recurso de casación consiste en no acompañar junto a la escritura de poder de representación procesal otorgada por don José Benito Arce en nombre y representación de la entidad «Urbanas Llorca, S. A.», la escritura otorgada en fecha 22 de abril de 1977 ante el Notario de la ciudad de Valencia, don Gregorio Pérez-Sahuquillo y Cádiz, por la que don Fernando Llorca Arandiga, actuando en nombre y representación de la Entidad actora y como administrador único de la citada Compañía, otorgó poderes especiales a favor de don José Benito Alonso Arce y don Salvador Verdaguer Gisbert para que cualesquiera de ellos, solidariamente, ejercitase en representación de «Urbanas Llorca, S. A.» las facultades que el art. 16 de los estatutos sociales conferían al administrador en sus letras B), C), G), H) y K).

    2. Centra el recurrente la fundamentación en los siguientes puntos:

      1. Es un error subsanable el hecho de acompañar unos poderes para Procuradores en los que no consta el cargo que ostentara quien los otorgó en la Sociedad, o quien le confiriera la representación que se atribuye.

      2. Si se quiere garantizar la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales del ejercicio de los derechos ha de prescindirse de aplicar unos formalismos excesivos por lo que la forma de aplicar la Ley por parte del Tribunal Supremo es contraria al art. 24.1 de la Constitución.

      3. La copia del poder que no se considera suficiente ha sido legalizada y bastanteada en el momento procesal oportuno al personarse la actora en autos, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Territorial, pues se da la circunstancia de que era la misma copia autorizada salvo la rectificación del error material antedicho, que sirvió para la interposición del recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      4. Por último, afirma la parte recurrente que el art. 1.732 de la Ley Procesal Civil anterior a la reforma de la misma, producida mediante la Ley 34/1984, de 6 de agosto, está en contradicción no sólo respecto a los arts. 1.709 y 1.710.1, de la misma Ley, redactada de acuerdo con la anterior reforma, sino también fundamentalmente con respecto al art. 24.1 de la Constitución.

    3. La parte recurrente desarrolla estos puntos y en apoyo de la pretensión se refiere a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal recaída en las siguientes resoluciones: Sentencia núm. 11/1982, de 29 de marzo, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril; núm. 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio; núm. 69/1984, de 11 de junio (R. A. 238, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio); 8 de mayo de 1984, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo; núm. 70/1984, de 11 de junio (R. A. 239, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio).

      En suma, la aplicación del mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución, en orden a la interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, conduce a la conclusión de que la inadmisión del recurso por insuficiencia del poder no se ajusta, en este caso, al art. 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, procede anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 30 de enero de 1985 tener por interpuesto recurso de amparo por la entidad «Urbanas Llorca, S. A.» y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Pérez-Mulet y Suárez.

    La Sección acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 12 de febrero de 1985, formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones:

    1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que la decisión sobre la inadmisión del recurso de casación satisface el derecho del art. 24.1 de la C. E. en general, salvo cuando esta inadmisión se base en un excesivo formalismo o sin fundar en Derecho o en una arbitrariedad en dicha fundamentación.

    2. Antes de entrar en el estudio del problema el Fiscal afirma que la legislación aplicable es la anterior a la vigente, a partir del 1 de septiembre de 1984, es decir a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la insuficiencia del poder por no estar acreditado que la persona del que la otorga tiene facultades para conferir esa representación es un tema de fondo que afecta de manera fundamental al establecimiento de la relación procesal y por lo tanto de capital importancia para el mismo.

    3. El Tribunal Supremo examina la integridad del poder, y de acuerdo con la normativa vigente en ese momento, concluye que ese poder es insuficiente, porque no acredita la representación del recurrente, y aplica el art. 1.729.2, en relación con el 1.728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acordar la inadmisión del recurso. La resolución impugnada estima de manera razonada en Derecho y no arbitraria la existencia de una causa legal de inadmisión, y por lo tanto no vulnera el derecho del art. 24.1 de la C. E.

    La causa legal de inadmisión del recurso de casación, apreciada por el Tribunal Supremo, no constituye un mero formalismo, sino que se refiere a un presupuesto esencial que posibilita el recurso.

    En suma, para el Fiscal, el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso ha actuado de acuerdo con la legalidad vigente y por lo tanto constituye un juicio de mera legalidad, en el que no puede entrar el Tribunal Constitucional, por lo que es clara la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

    El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC desestimando la demanda de amparo, por incurrir en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.

  6. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad mercantil «Urbanas Llorca, S. A.», por escrito de 11 de febrero de 1985, formula las siguientes alegaciones, de modo resumido:

    1. En realidad, nos encontramos ante un caso típico de Derecho transitorio y si aplicásemos la antigua Ley, es decir, el art. 1.732, en relación con el art. 1.729.2, de la Ley Procesal Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, se cuestiona la parte recurrente, ¿no se estará creando una clara y manifiesta desigualdad de trato entre los españoles que recurren en casación antes del 1 de septiembre de 1984, con respecto a los que recurran con posterioridad?; en definitiva, ¿no estaremos violando, en este caso, la ratio iuris del legislador que promulgó la Ley 34/1984, de 6 de agosto?

    2. Aunque las disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contemplan especificamente la inmediata aplicación de la reforma introducida en el Título XXI de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entre ellos los arts. 1.706.1 y 1.710.1 de dicha Ley, parece que la coherencia del sistema ha de inclinarnos a la conclusión de que la «inadmisión por defecto de poder que acredita la legítima representación del Procurador», producida cuando ya está en vigor la norma que autoriza «la subsanación del defecto apreciado» constituye una decisión injusta y no bien avenida con el ordenamiento legal implantado y muy especialmente con el espíritu o contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

    3. Finalmente, la parte recurrente se refiere a la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L. E. C., al señalar respecto al recurso de casación que, «... una de las manifestaciones más nítidas del propósito nada obstruccionista, sino, al contrario, facilitador de la defensa, seguido por la reforma, consiste en conceder a las partes, especialmente a la recurrente, oportunidad para salvar determinados defectos de documentación o de otra clase considerados como subsanables, en lugar de erigirlos en causas de inadmisión».

    La parte recurrente concluye reiterando la petición de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si la resolución recurrida, que es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, vulnera el art. 24.1 de la C. E. y, en consecuencia, determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, de la que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en providencia de 30 de enero de 1985. La resolución recurrida declara inadmisible un recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por estimar insuficiente el poder presentado, ya que no figura el cargo que ocupa el otorgante en la sociedad «Urbanas Llorca, S.

    A.», al no transcribirse en el poder las facultades que tenía conferidas como imperativamente exigen los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial, lo que determina la inadmisión del recurso conforme al núm. 2 del art. 1.729 y lo que ordena el art. 1.728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la legislación anterior a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

  2. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que las formas y requisitos procesales cumplen un papel esencial en la ordenación del proceso y que el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez en aplicación razonada de la misma (Sentencias núms. 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio y núm. 68/ 1983, de 27 de julio, fundamento jurídico 6, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales (Sentencia núm. 65/1983, de 21 de julio, fundamento jurídico 4, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de agosto de 1983).

    En la cuestión planteada, conforme a los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial, el Notario ha de insertar en el cuerpo de la escritura los documentos fehacientes que acrediten la representación del que la otorgue, por lo que la omisión de este requisito priva a la Sala de apreciar si las facultades que ejercitaba el recurrente estaban legalmente conferidas por la Sociedad representada y la resolución que admite el recurso de casación dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Auto de referencia se dicta en aplicación razonada de una causa legal.

  3. Los argumentos utilizados por la parte recurrente con apoyo en la Sentencia de este Tribunal núm. 69/1984, de 11 de junio, R. A. núm. 255/1983, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1984, que contempla un supuesto de insuficiencia de apoderamiento, no son asimilables a la cuestión planteada en este recurso de amparo, pues en aquel supuesto el recurso de casación se declaraba inadmisible por no venir el poder legalizado en la forma determinada por el art. 265 del Reglamento Notarial, es decir por ser insuficiente el poder en virtud de la existencia de un defecto formal, cuya transcendencia fue valorada por este Tribunal teniendo en cuenta que el poder había surtido efectos en la primera instancia y en apelación (lo que suponía la legalización del poder según se razonaba en la Sentencia), mientras que en este recurso no se transcribieron en el poder las facultades que el otorgante tenía conferidas como exigen los arts. 165 y 166 del Reglamento Notarial, omisión que da lugar a que el Tribunal Supremo decida de forma fundada inadmitir el recurso de casación en aplicación de los arts. 1.729.2 y 1.728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Finalmente, hay que señalar que el estado en que se encontraban las actuaciones antes del día 1 de septiembre de 1984 justifica la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ya que la interposición del recurso de casación se produjo el día 21 de diciembre de 1983 y todo el proceso se sustanció por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente y, en consecuencia, al existir la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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