ATC 260/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:260A
Número de Recurso239/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 3 de abril de 1984, don José Jacinto Parra Hernández manifiesta su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de marzo de 1984 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el recurso de apelación contra la dictada por el Juez de Distrito núm. 14 de Madrid, el 21 de julio de 1982, en los Autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento. A tal fin solicita de este Tribunal Constitucional le reconozca el derecho a gozar del beneficio de pobreza, acordando lo oportuno para la designación de Abogado y Procurador de los del turno de oficio.

  2. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda dirigir sendas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que se proceda a la designación, en turno de oficio, de Letrado y Procurador que dirija y represente, respectivamente, al recurrente en el presente proceso constitucional.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador a don José Luis Martín Jauregibeitia y Letrado a don Félix Sobrino Legido, la Sección, por providencia de 30 de mayo de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa, en escrito sucintamente razonado, si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  4. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jauregibeitia, en escrito presentado el 15 de junio de 1984, solicita de este Tribunal Constitucional requiera al interesado para que amplíe los antecedentes documentales, aportando el contrato de arrendamiento y testimonio del juicio de cognición en acción resolutoria de arrendamiento urbano promovido por doña María Teresa Ruiz Simón frente al interesado.

  5. Recibidos los anteriores documentos, la Sección, por providencia de 19 de septiembre de 1984, acuerda dar traslado de ellos al Letrado en turno de oficio, a fin de que en el plazo de diez días dé cumplimiento a lo acordado en la providencia de 30 de mayo del mismo año.

  6. Por escrito presentado el 26 de octubre de 1984, la representación del recurrente manifiesta que el Letrado don Félix Sobrino Legido, a la vista de la documentación aportada y tras detenido estudio de la misma y del escrito del recurrente, se ve obligado a excusarse de la dirección legal por entender que el recurso de amparo es insostenible, dado que la cuestión planteada se reduce a un problema de interpretación de una norma legal -art. 64 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos-, que no afecta a los derechos y libertades susceptibles de amparo, y la competencia para aplicar e interpretar las Leyes es exclusiva de los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a los que corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución).

  7. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de las Normas de este Tribunal Constitucional sobre defensa por pobre y el art. 38 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda remitir fotocopia de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que en el plazo de seis días emita dictamen sobre si puede o no sostenerse la pretensión del solicitante de amparo.

  8. Con fecha 29 de noviembre de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía envía el dictamen emitido por el Letrado don Rafael Guisasola Ramos, quien manifiesta que comparte absolutamente el contenido del escrito del Letrado don Félix Sobrino Legido y considera que la pretensión deducida por el recurrente no puede sostenerse en juicio.

  9. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar traslado del mencionado dictamen al Ministerio Fiscal para que en el plazo de seis días emita el correspondiente dictamen.

  10. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, manifiesta que no procede el ejercicio de la acción por no existir fundamento legal para mantener la pretensión, dado que se trata de un problema de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la Constitución), y el proceso que ha dado lugar a la decisión judicial se ha realizado con todas las garantías procesales.

  11. A la vista de dicho dictamen y por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al recurrente para que, si así le interesa, se persone en este procedimiento en el plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que el interesado cumplimente dicho requisito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art.

    81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Letrado designado para dictaminar sobre la cuestión, así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don José Jacinto Parra Hernández, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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