ATC 282/1985, 30 de Abril de 1985

Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:282A
Número de Recurso777/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 8 de noviembre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, plantea conflicto positivo de competencia en relación con el art. 2 k), del Decreto 240/1984, de 10 de julio, del Gobierno Vasco, por el que se modifica la estructura orgánica del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución al objeto de que sea ordenada la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo anteriormente citado.

  2. Por providencia de 14 de noviembre de 1984 de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal Constitucional, se tiene por planteado el conflicto y se da traslado de la demanda al Gobierno Vasco, teniéndose por producida la suspensión del mencionado art. 2 k) del Decreto 240/ 1984, a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participa al Presidente del Gobierno Vasco y se publica en los «Boletines Oficiales del Estado» y de la Comunidad Autónoma. El Gobierno Vasco se persona en el conflicto y presenta escrito de alegaciones el día 20 de diciembre de 1984, solicitando se dicte en su día Sentencia que declare en favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de la competencia controvertida.

  3. La Sección, por providencia de 20 de marzo de 1985, acuerda que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 65.2 de la LOTC, se oiga a las partes por plazo común de cinco días, para que expongan lo que estimen pertinente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada.

  4. Dentro de dicho plazo el Abogado del Estado manifiesta su opinión de que debe ser mantenida la suspensión del precepto impugnado, habida cuenta de la proyección de tal precepto frente a terceros por su carácter sancionador, siendo susceptible de producir perjuicios de difícil o gravosa reparación; al mismo tiempo pone de relieve que el conflicto planteado se funda en lo dispuesto en el art. 149.1.1 de la Constitución en relación con el principio de igualdad, que exige que no se produzcan quiebras profundas en el posible tratamiento sancionador de los administrados; y, finalmente, alega que la Comunidad Autónoma dispone del resto de las sanciones y de la facultad de propuesta en las impugnadas, de acuerdo con el Real Decreto de Transferencias, poseyendo por tanto un núcleo competencial al respecto suficiente y aceptado en su día por la propia Comunidad. En consecuencia suplica se acuerde el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado.

Por su parte, el Gobierno Vasco no formula alegación alguna, dentro del plazo concedido, con referencia al mantenimiento o levantamiento de la suspensión del mencionado precepto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica en conflicto debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su dia reclame la decisión de fondo.

  2. En el presente caso, de la suspensión de la vigencia de la norma en tanto se resuelve sobre el conflicto respecto a ella planteado no se infiere que pueda producirse un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que las facultades sancionadoras sobre las que versa continúan mientras tanto atribuidas a órganos que, en su caso, pueden actuarlas, permaneciendo así salvaguardada la finalidad a que se dirigen. Por el contrario y como señala el Abogado del Estado, el levantamiento de la suspensión podría suponer, eventualmente, si la Sentencia fuere estimatoria de lo pedido por el representante del Gobierno de la Nación, perjuicios de difícil o gravosa reparación, dada la importancia y entidad de la sanción que prevé el precepto que se impugna y el carácter irreversible de la misma en caso de que se imponga.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión del apartado k) del art. 2 del Decreto 240/1984, de 10 de julio, del Gobierno Vasco, por el que se modifica la estructura orgánica del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR