ATC 312/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:312A
Número de Recurso151/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia respecto de la pretensión no depurada en la vía previa. Principio de igualdad: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Sociedad Coral Colón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Coral Colón, interpuso ante este Tribunal recurso de amparo «al amparo de lo que determina el art. 53.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 en el concepto de igualdad y art. 17 en el concepto de seguridad», «por cuanto la actuación pública», «infringe ambos conceptos constitucionales y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Barcelona y del Tribunal Supremo sientan» «un principio que atenta a ambos conceptos». De la demanda y de los documentos presentados se infieren los siguientes hechos: Por Decreto de la Alcaldía de Sabadell de 29 de octubre de 1980 se requirió a la entidad Sociedad Coral Colón para que solicitase licencia para el funcionamiento de un bingo existente en la avenida Once de Septiembre, con apercibimiento de cierre. Igualmente se le exigió una certificación de la Delegación de Industria acreditativa del cumplimiento de la normativa vigente en materia de instalaciones eléctricas. La Entidad requerida interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, que fue desestimado por otro Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 1981. Contra los anteriores acuerdos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que fue desestimado en Sentencia de 23 de diciembre de 1982. Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, fue desestimado en Sentencia de 22 de enero de 1985. La solicitante de amparo entiende que para el otorgamiento de una licencia de actividad de bingo sólo se precisa autorización expresa de la Comisión Nacional de Juego o de la Generalidad de Cataluña. La intervención de los Ayuntamientos en la materia se limita a informar en el expediente sobre la situación urbanística y social, y una vez informado ya ha ejercido su función fiscalizadora y no puede requerir nueva licencia. El art. 103 de la Constitución señala que la Administración Pública debe actuar con coordinación, eficacia y jerarquía, y era de aplicación preceptiva el art. 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A mayor abundamiento, subraya que los Ayuntamientos forman parte de la organización del Estado y son elementos o eslabones de la misma. Se queja el recurrente de que el Tribunal Supremo soslaya estudiar esta parte de sus alegaciones. Suplica de este Tribunal literalmente lo que sigue: «a) que de acuerdo con el art. 103 de la Constitución, es de preceptiva aplicación el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo a todos los Organismos de la Administración Pública incluidos los Ayuntamientos, y correspondiendo al que señala la Ley o al superior jerárquico según el artículo antes mencionado el otorgamiento del acto definitivo; b) que de acuerdo con los arts. 137 y 140 de la Constitución, los Ayuntamientos forman parte de la Organización del Estado con derecho a la autonomía pero no como órgano independiente de él; c) que en consecuencia de lo antes dicho, con inmunidad de sus competencias, los Ayuntamientos quedan procesalmente supeditados en el procedimiento a la legislación general del Estado y, por tanto, con derogación expresa del apartado 4.° del art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en todo aquello que no lesione sus competencias y, sobre todo, en todo aquello cuyas competencias sean concurrentes.»

  2. La Sección, por proveído de 20 de marzo pasado, concedió un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre las causas de inadmisión reguladas por el art. 50.1 b), en relación con el 43.1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el art. 50.2 b).

  3. El recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en sus manifestaciones. Reconoce que ante el Ayuntamiento no esgrimió demanda de inconstitucionalidad, sino de ilegalidad de la actuación, si bien lo hizo ante la Sala de Barcelona y en la del Tribunal Supremo. Puesto que el problema ha surgido por motivo de la fundamentación de las Sentencias, se trata de discutir si esta fundamentación ha sido o no derogada o modificada por la Constitución. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, estima que no procede en el caso estudiado, tanto por el fondo como por la forma.

El Ministerio Fiscal, en su escrito, manifiesta que se trae por primera vez ante este Tribunal las vulneraciones que se alegan, sin que se hiciera en los recursos contencioso-administrativos alusión alguna a lesión de derechos fundamentales. Ni siquiera en la demanda de amparo se encuentra ni un solo argumento de en qué haya podido consistir la violación. La demanda contiene razonamientos que se dirigen exclusivamente a los posibles vicios de legalidad de la actividad municipal y el único precepto constitucional que se invoca con algún fundamento es el art. 137, ajeno al contenido del proceso de amparo. El art. 17 que se alega en cuanto a la seguridad, como es sabido, se refiere a la seguridad personal y no a otra, la que evidentemente no está en juego en los hechos que se describen. En consecuencia, solicita del Tribunal se inadmita el recurso por concurrir las causas recogidas en el art. 50.1 b) y 2 b) de la Ley Orgánica.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No ha tenido en cuenta la Sociedad recurrente que el recurso de amparo está concebido en la Constitución (art. 53.2) y en la Ley Orgánica de este Tribunal (arts. 41 y los que siguen ) como la garantía interna última para la defensa de los derechos y libertades reconocidas en los arts. 14 al 29 y 30 de aquélla, y para que cumpla lo que verdaderamente es el amparo, será menester que en la vía judicial procedente -en el caso, la contencioso-administrativa- se haya dado a la pretensión articulada una fundamentación constitucional invocando a este fin derechos o libertades de los reconocidos en los mencionados artículos de la Constitución, para de este modo, no obteniendo satisfacción estos derechos en la vía judicial procedente, poder demandar la protección en sede constitucional. Nada de esto se ha hecho en el caso, pues en la primera instancia ante la Sala de Barcelona y luego en la segunda ante el Tribunal Supremo, el recurso ha discurrido por caminos distintos y ajenos al de los derechos para los que está abierto el amparo constitucional. Se ha incumplido lo que dispone el art. 43.1 de la LOTC y esto origina la inadmisión por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 b) también de la LOTC.

  2. Sin otra referencia que la sola cita en el comienzo de la demanda de los arts. 14 y 17 de la Constitución, se discurre luego a todo lo largo de ella en consideraciones ajenas a estos preceptos constitucionales. Por lo demás, ninguna relación tiene lo que relata en la demanda y lo que ha sido objeto del previo proceso, con la igualdad ante la Ley, o la igualdad en la Ley y tampoco con la seguridad personal que es la reconocida en el art. 17, pudiendo decirse que la demanda está incursa en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues para nada versa sobre derechos o libertades fundamentales, no pasando de ser la cita de los arts. 14 y 17 una mención gratuita que para nada confiere contenido constitucional -contenido constitucional de amparoa la demanda.

  3. No puede venirse al recurso de amparo con tan nula fundamentación y, desde luego, no puede venirse al amparo, como si fuera otra instancia más del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, reiterando argumentaciones que no son de las que pueden hacerse valer en un proceso constitucional. El recurso, con ser infundado, implica un ejercicio temerario, que ha de ser sancionado con las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas, grado medio de la prevista en el art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Sociedad Coral Colón, con imposición de las costas y sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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