ATC 305/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:305A
Número de Recurso129/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Alcoholimetría: prueba. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Christopher James Charles Goulding.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. a) Don Christopher James Charles Goulding, mediante escrito que presentó ante este Tribunal el Procurador don Angel Deleito Villa el 18 de febrero de 1985, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de La Orotava el 30 de abril de 1984, que le condenó, como autor de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 50.000 pesetas de multa y de privación del permiso de conducir durante dieciocho meses; y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de enero de 1985, que vino a confirmar en apelación la anterior.

    1. En la resolución de instancia se declaró probado que el día de autos el ahora demandante conducía un vehículo con el que colisionó contra otros dos que se encontraban aparcados, y cuyos propietarios han renunciado a toda indemnización; habiéndose probado la existencia de alcohol en sangre en el inculpado.

      La Audiencia Provincial, en su resolución, desestimó el recurso de apelación del hoy recurrente en amparo, considerando comprobada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas «a través de las diligencias practicadas ante el Juez de Instrucción, mediante la extracción voluntaria de sangre al condenado y su posterior análisis, dando un resultado de 0,277 de alcohol por 100 c.c. de sangre, trámites que se efectuaron con todas las garantías legales y constitucionales, sin que recurriese en tiempo y forma contra tal proceder, en el supuesto de que se hubiera visto agraviado el recurrente, quien también demostraba su estado de embriaguez, no sólo por la ingestión de varios whiskis, sino por la manera de conducir el vehículo, haciendo eses, y la forma de comportarse al apearse del mismo, dando un intenso olor a alcohol y echándose materialmente en los brazos del perjudicado».

    2. El recurrente denuncia que cuando, sin haberse tomado previamente medidas sobre el lugar ni estado del vehículo, ni croquis de situación, se le efectuó la extracción de sangre para la correspondiente prueba de alcoholemia, no se le leyeron sus derechos, ni se le previno de las consecuencias del sometimiento a tal prueba, ya que la fuerza policial actuante desconocía su idioma y a él le faltaba voluntad decisoria en esos instantes; y que ni los agentes judiciales que habían intervenido, ni el único testigo, que además era el propio perjudicado, ratificaron sus declaraciones en juicio. Por todo ello reputa infringidos los arts. 24.2 y 17.3 de la Constitución Española, y suplica Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones recaídas. Asimismo, de conformidad con el art. 56.1 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que le condenó.

  2. La Sección, por providencia de 20 de marzo de 1985, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. En escrito ingresado el 8 de abril, la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones de la demanda, haciendo hincapié en el derecho constitucional del recurrente a no incriminarse, y en que no hubo voluntariedad por su parte para su sometimiento al grado de impregnación alcohólica, así como en una supuesta contradicción en la versión policial. En cuanto al fallo del Juzgado de Instrucción de La Orotava, entiende que constituye práctica recusable acudir a la posibilidad contenida en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando es viable reproducir en el juicio oral como prueba testifical las manifestaciones hechas en el atestado por los funcionarios que lo instruyeron. Refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y a su doctrina sobre la presunción de inocencia, insiste en que en el proceso al que se contrae este recurso sólo ha existido en el acto del juicio oral, y como único elemento probatorio inculpatorio, la prueba documental, en lo referente al atestado policial y a la prueba de alcoholemia; y en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dio por reproducidas integramente las declaraciones que constaban documentalmente de un solo testigo, que era el propio perjudicado y que no asistió para ratificarse en su declaración en el acto del juicio oral. De ahí que, según el demandante, deba admitirse el recurso.

  4. Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, cuyo escrito se registró el 26 de marzo, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Se invoca el art. 17.3 de la C.E., sin fundamento alguno y sin conexión con lo que se alega. Respecto al art. 24.2, genéricamente invocado -y aun por la mención expresa de la Sentencia de este Tribunal núm. 31/1981, de 28 de julio-, no se tiene en cuenta que en reiteradísima jurisprudencia constitucional se precisó que por su naturaleza de presunción iuris tantum la presunción de inocencia puede desvirtuarse por una mínima actividad probatoria de cargo, que la tuvo, como se razona en la resolución de la Audiencia, admitiendo el mismo recurrente que hubo también prueba testifical, aunque fuera de un solo testigo y del presunto perjudicado, que por lo demás en cualquier caso había renunciado a toda indemnización. Por otra parte, la Audiencia se refiere -además de a la alcoholemia, que en determinadas circunstancias puede plantear, en efecto, como dice el Auto de 30 de enero de 1985 (recurso de amparo núm. 37/1984), aspectos que pueden ofrecer un contenido constitucionala que el hoy recurrente «había ingerido varios güisquis», y a su forma de comportarse al apearse del automóvil, que condujo «haciendo eses». Por ello, y no ser el recurso de amparo ni una tercera instancia ni una casación universal, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante alega la violación por parte de las Sentencias impugnadas de varios derechos tutelados por los arts. 24.2 y 17.3 de la Constitución.

    Se queja en primer lugar de la conculcación, en el proceso del que se deduce el presente recurso, de no haber sido informado de sus derechos por la fuerza policial cuando se le practicó la prueba de alcoholemia, ni de las consecuencias que podría tener ésta para él. Tal afirmación no obsta a que se reconozca que se sometió voluntariamente a la prueba, como se señala en el considerando de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y no sólo no consta de cuanto relata el recurrente que haya impugnado en su momento una supuesta conculcación al respecto, sino que resulta expresamente de dicho considerando que no lo hizo. En todo caso, en relación con el derecho del recurrente a utilizar los medios pertinentes para su defensa, no se infiere de las resoluciones impugnadas que se le negara prueba alguna por él propuesta.

  2. La principal alegación del solicitante de amparo consiste en que la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción se basó tan sólo en la prueba de alcoholemia, que no fue ratificada en juicio, y que el único testigo, que era el propio perjudicado, no compareció en el acto del juicio oral, entendiendo en consecuencia que, sobre la base de nuestra Sentencia 31/1981, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), dicha prueba no era suficiente para destruir la presunción de inocencia. Con ello la cuestión se reduce a si hubo en el proceso del que se deriva el presente recurso de amparo la debida actividad probatoria que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo, desde la mencionada Sentencia 31/1981, para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto presunción iuris tantum que es. Ahora bien, la resolución de la Audiencia sienta, como ya se señaló en el antecedente 1 b), «que el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha comprobado a través de las diligencias, practicadas ante el Juez de Instrucción, mediante la extracción voluntaria de sangre al condenado y su posterior análisis, ..., trámites que se efectuaron con todas las garantías legales y constitucionales, sin que recurriese en tiempo y forma contra tal proceder, en el supuesto de que se hubiera visto agraviado el recurrente», del que se dice que «también demostraba su estado de embriaguez, no sólo por la ingestión de varios güisquis, sino por la manera de conducir el vehículo, haciendo eses, y la forma de comportarse al apearse del mismo, dando un intenso olor a alcohol y echándose materialmente en brazos del perjudicado». El mismo recurrente admite que hubo también prueba testifical, aunque fuera de un solo testigo y fuera éste el presunto perjudicado, que por lo demás había renunciado a toda indemnización.

    Valorar las pruebas compete a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la potestad que le confiere el art. 117.3 de la C. E., no pudiendo sustituirla en esta función este Tribunal, que no es una ulterior instancia, y cuyo papel en tal materia se limita a comprobar si en el desarrollo del proceso se produjo una vulneración, previamente denunciada y no remediada, de alguna de las libertades y derechos a que se refieren el art. 53.2 de la Constitución y el 44.1 de la LOTC, vulneración que en el presente caso no se detecta.

    De lo dicho resulta que la demanda que consideramos incurre en el supuesto contemplado por el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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