ATC 302/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:302A
Número de Recurso97/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución provisional de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Hauser y Menet, S. A.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Entidad mercantil «Hauser y Menet, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y con asistencia de Letrado, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de 8 de enero de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, por presunta violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. La demanda se fundamenta en los sigutentes hechos: a) La referida Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en 8 de mayo de 1984, en el procedimiento por despido seguido por don Rufino García Rodríguez contra la empresa Hauser y Menet, S. A., declarando la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos pertinentes. Contra la Sentencia interpuso la Empresa recurso de suplicación, actualmente en trámite. b) En día 1 de octubre de 1984, el trabajador solicitó de la Magistratura que, al amparo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral se le abonaran los salarios durante la tramitación del recurso, con prestación de servicios. La parte demandada alegó ción del recurso, con prestación de servicios. La parte demandada alegó que había optado por la indemnización y no por la readmisión y que pasados cinco meses de la Sentencia el trabajador no se había dirigido a la Empresa para reintegrarse en su puesto, por lo que no existía la obligación reclamada. c) El día 8 de enero de 1985 el Magistrado de Trabajo dictó Auto accediendo a lo solicitado por el actor, considerando que la Empresa no había requerido al trabajador para que se reincorporase a su puesto de trabajo ni le había satisfecho los salarios, condenándola a abonar dichos salarios durante la sustanciación del recurso, con o sin prestación de servicios, a elección de la Empresa.

    El recurrente de amparo estima que el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral determina una absoluta desigualdad de trato para trabajadores y empresarios que vulnera el art. 14 de la Constitución, pues obliga al empresario a abonar los salarios durante la tramitación del recurso que puede durar varios años, y, o bien requerir unos servicios en una relación ya deteriorada sin posibilidad de compulsión, pues la sanción de despido ya no puede adoptarse, o bien excluir el trabajo, con lo que se produce un enriquecimiento injusto. Ello lleva a una absoluta indefensión para los empresarios, que se ven privados del derecho a la tutela. Solicita la demandante la declaración de nulidad del Auto y la elevación de la cuestión al Pleno para que declare la inconstitucionalidad del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. La Sección Tercera, en 6 de marzo pasado, concedió un plazo común de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo pertinente en orden a las causas de inadmisión reguladas por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse hecho valer en la jurisdicción laboral la violación del derecho constitucional que se supone vulnerado; y la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.

    La representación de la Entidad mercantil recurrente presentó escrito de alegaciones en el que respecto a la causa de inadmisión señalada por el art. 44.1 c) de la LOTC, hace constar que la violación que denuncia se produce en el Auto de 8 de enero de 1985, que no es susceptible de ser recurrido, por lo que no tuvo ocasión de poner de manifiesto ante la jurisdicción laboral la violación de sus derechos constitucionales. No se da tampoco la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, ya que según entiende esta parte, el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 viola los derechos de igualdad ante la Ley y los derechos de tutela efectiva ante los Tribunales. En virtud del citado Auto de 8 de enero de 1985, la Empresa, que en ejercicio de su derecho reconocido por el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, optó por la indemnización y abono de salarios hasta la Sentencia, consignando estas cantidades, se ve obligada a abonar al trabajador, que ya ha declarado no readmite, los salarios durante la tramitación del recurso, sin ninguna contraprestación por parte de éste, que no se ha producido según consta objetivamente, en nueve meses, y que no se producirá más adelante y además en el caso de que el despido sea declarado procedente, no será °resarcida por el Estado, por no darse los requisitos que para ello impone resarcida por el Estado, por no darse los requisitos que para ello impone el art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Entiende que el trato desigual y discriminatorio que produce el Auto de la Magistratura de Trabajo hace que proceda la admisión a trámite del recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal dice en su escrito de alegaciones que concurre en la demanda la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, porque no se ve en modo alguno la indefensión ni la desigualdad que el recurrente en amparo propugna. El principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 14 de la Constitución exige, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional, que los supuestos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, y en el caso que se contempla la situación de trabajador y empresario es diversa, por lo que autoriza un trato desigual. La situación concreta en que se encuentra el empresario deriva de su propia actuación y no del precepto legal o de la aplicación de que éste haya hecho el órgano judicial, ya que no resulta acreditado que el empresario haya requerido al actor para que se incorpore a su puesto de trabajo, ni satisfizo los salarios durante la tramitación del recurso, no obstante conocer lo dispuesto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que ahora se ataca, y que, cumplidas unas condiciones, otorga un derecho a resarcimiento, en su caso. Sólo en el caso de que el empresario efectúe el requerimiento al trabajador para que se reincorpore al servicio y éste no lo haga, se interpreta en el sentido de que también hace dejación de su derecho a la retribución durante la sustanciación del recurso.

    De la misma manera, no se encuentra falta de tutela judicial efectiva porque el recurrente ahora en amparo tuvo acceso a la jurisdicción con las debidas garantías y obtuvo una resolución fundada en Derecho.

    Con referencia a la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, advierte que el Auto impugnado no era susceptible de recurso alguno en vía judicial, según el art. 228, último párrafo, último inciso de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Solicita se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la Sociedad demandante acusa de contrario a los derechos proclamados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, establece una medida de ejecución provisional de la Sentencia que, en un proceso laboral, declara el despido improcedente, ejecución provisional en tanto pende el recurso interpuesto contra ella. Como tal medida de ejecución provisional, no puede verse en ella un trato desigual, más favorable para el trabajador, porque distintas son las posiciones de trabajador y empresario en la relación de trabajo; y nada se opone al derecho a la tutela judicial efectiva que el legislador arbitre medios de ejecución provisional de las Sentencias en tanto se dilucida el recurso de ° suplicación, arbitrados como están, los cauces indemnizatorios para el caso de que en el recurso tuviera éxito la Empresa. La demanda es, por esto, carente de contenido constitucional e incursa, por tanto, en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, lo que hace innecesario el análisis de la otra causa puesta de relieve [la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por Hauser y Menet, S. A., lo que deja sin contenido la petición incidental de suspensión.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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