ATC 290/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:290A
Número de Recurso885/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 18 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Alfonso Rodríguez Sainz, Abogado y Catedrático, frente a las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia, de San Lorenzo de El Escorial, de 19 de junio de 1980, dictada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad; de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, dictada en apelación de la anterior el 14 de abril de 1982, y del Tribunal Supremo en recurso de casación interpuesto contra las mencionadas Resoluciones, de 12 de noviembre de 1984, por supuesta vulneración del art. 24 de la C. E., en cuanto no se ha hecho efectiva la tutela judicial y se ha desconocido el derecho a la utilización de los medios de prueba, al establecerse unos hechos sin prueba y olvidar otros hechos probados.

    - De la demanda presentada se deduce que el ahora recurrente contrató la construcción de un garaje en Cercedilla, que se hundió. El sumario abierto en vía penal fue objeto de sobreseimiento, pasándose posteriormente a un juicio civil por reclamación de cantidad, en el que se han recorrido tres instancias, a saber, un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, fallado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial que, estimando en parte la demanda, condenó a uno de los demandados al pago de una determinada cantidad para sufragar los gastos de reconstrucción del garaje, absolviendo al resto de los demandados. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes la Sentencia dictada en primera instancia fue confirmada íntegramente por la Audiencia Territorial de Madrid. Recurrida en casación por el ahora demandante por infracción de Ley y doctrina legal, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al citado recurso, con la desestimación consiguiente.

    En definitiva, señala el recurrente que ha tenido que acudir a este Tribunal «para no tener que ejercitar acciones más contundentes», solicitando la anulación de las referidas Sentencias, a fin de que se entre por los juzgadores en el examen y valoración de las pruebas que figuran en autos, absteniéndose de establecer hechos sin pruebas.

    Manifiesta el recurrente su disconformidad con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en cuanto a la autenticidad de los documentos en que funda su pretensión y reitera su criterio de que al construirse unos hechos «imaginarios», olvidándose de las pruebas, de las que resultan otros contradictorios, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, criterio que se hace extensivo en relación con las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Territorial, que según el recurrente no se atuvieron a la prueba de que disponían y aceptaron unos hechos imaginarios, sin ninguna prueba en que apoyarse.

  2. Por providencia de 16 de enero de 1985 se tuvo por interpuesto el presente recurso, haciendo saber a la representación del demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. En cuanto a la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas solicitada por el demandante, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del presente recurso, se acordará.

  3. En el plazo concedido para alegaciones, el Ministerio Fiscal manifiesta su criterio contrario a la admisión a trámite del recurso por entender que concurre la circunstancia de inadmisión expresada en la anterior providencia.

    Así, el art. 24 de la C. E. protege el derecho de los litigantes a alegar y proponer las pruebas estimadas necesarias para acreditar dichas alegaciones. Corresponde a los Tribunales la valoración de las pruebas aportadas, a través de un proceso de razonamiento, tanto singular como de conjunto, en el que se pondera el valor probatorio de las pruebas, e incluso la falta de fundamento o valor de cualesquiera de ellas. Es un juicio de valor que nace del estudio de cada una y de la conexión de todas. Esta actividad pertenece en exclusiva al ámbito de la legalidad ordinaria propia de los órganos jurisdiccionales, sin que el Tribunal Constitucional esté autorizado a sustituir sus propias valoraciones de los hechos por las efectuadas por la jurisdicción ordinaria, dado que no es un Tribunal de revisión, ni se lo permite el art. 44.1 b) de la LOTC.

    Por su parte, el recurrente, en un breve escrito, reitera su alegación de que los juzgadores han actuado con omisión de la prueba admitida, basando su decisión en hechos imaginarios, lo que está en contradicción con la justicia efectiva y produce indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Acude a este Tribunal el demandante con la pretensión de que se anulen sendas resoluciones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia y en casación ante el Tribunal Supremo, por considerar que las tres Sentencias han vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E. a una tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

  2. No ha de reiterarse aquí en detalle lo que en tantas y tan variadas ocasiones ha expuesto este Tribunal en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental consagrado en los dos apartados del art. 24 de la C. E., ni tampoco ha de insistirse en la posición que asume este Tribunal en relación con la jurisdicción ordinaria, a la que no puede sustituir por imperativo del art. 117.3 de la C. E., ni puede ser utilizado como una última y definitiva instancia correctora de aquellas decisiones que no han sido conformes con los particulares criterios de los recurrentes.

  3. Basta por ello señalar que las alegaciones del ahora demandante, reiteradas al parecer en las tres instancias reseñadas, han sido examinadas en vía de casación por el Tribunal Supremo, el cual ha analizado pormenorizadamente los diez motivos del recurso interpuesto por el demandante, rechazando motivadamente los cuatro primeros relativos a los supuestos errores en las bases fácticas en que se han apoyado los pronunciamientos judiciales anteriores, y rechazando asimismo los motivos quinto y sexto, atinentes a la supuesta existencia de errores de Derecho, a los que la propia Sala se refiere atribuyéndose una confusa vaguedad que los hace inviables; calificación negativa que se extiende, razonadamente, a los motivos siguientes hasta el décimo, basados en buena parte,. según expresamente se declara, en meras opiniones subjetivas del recurrente carentes de toda base legal. De esta suerte, mal se puede alegar falta de tutela judicial efectiva por quien ha dispuesto de tres instancias en las que se han debatido y razonado con toda latitud las posiciones de los litigantes, y en las que se han aportado y practicado las pruebas acordadas como pertinentes, aunque no se hayan ponderado en su conjunto conforme a los deseos del recurrente.

  4. La pretensión del recurrente, no conforme con las resoluciones judiciales anteriores, incluida la adoptada en casación por el más alto Tribunal, de replantear en esta Sede sus agravios, no puede tener otra respuesta que la negativa, consistente en la inadmisión a trámite del recurso de amparo, por inexistencia o carencia de contenido constitucional de la demanda, dado que es a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria a los que co rresponde en exclusiva la función de juzgar, sin que tenga acogida cualquier intento de atraer al Tribunal Constitucional el examen del contenido mismo del pleito originarlo, tanto más cuanto, como se deduce de la documentación aportada por el propio recurrente, no hay en todo el dilatado iter procesal una sola mención o invocación formal a la vulneración de derecho constitucional alguno.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por don Alfonso Rodríguez Sainz, sin que por ello deba adoptarse resolución alguna en cuanto a la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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