ATC 286/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:286A
Número de Recurso446/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 22 de junio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal, escrito presentado por don Manuel Vall Brugulat, interno en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, del que se deducen los siguientes hechos:

    1. Tras ser procesado y condenado en tres sumarios diferentes, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y una vez adquirida firmeza y ejecutoriedad las Sentencias pronunciadas, don Manuel Vall Brugulat solicitó la aplicación de la Regla Segunda del art. 70 del Código Penal, que le fue concedida, quedando reducida la duración total de las penas impuestas. Con posterioridad, luego de la aprobación de la Ley Orgánica 8/1983, de reforma del C.P., pidió la aplicación a las causas referenciadas, del art. 69 bis introducido por aquéllas, con arreglo a su disposición transitoria, por ser más beneficioso para el reo.

    2. La Audiencia Provincial de Barcelona, en providencia de 4 de mayo de 1984, comunicó al penado que no había lugar a la aplicación del art. 69 bis del C.P., toda vez que había recaído Sentencia firme en todas las causas.

    3. El 10 de mayo, el demandante se dirigió en «súplica» a la citada Audiencia Provincial. El recurso fue admitido y resuelto por Auto de 20 de mayo de 1984 denegando la petición del recurrente.

    4. El recurrente impugna la citada providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo, por presunta violación del art. 17.1 y 4 de la C.E. -aunque otro párrafo denuncia la vulneración de los arts. 14, 17.1 y 24.1-, y pide se le nombre Procurador y Abogado de oficio.

  2. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó iniciar la tramitación para la designación de Abogado y Procurador de oficio. Tras diversas incidencias se designó a don Miguel Angel Andrés Peñalba y a don Vicente Tomás San Román, Abogado y Procurador del recurrente, respectivamente. El 10 de febrero de 1985 el citado Procurador formalizó el escrito de demanda en nombre y representación del recurrente. En síntesis, y tras exponer los hechos ya recogidos en el escrito inicial del mismo recurrente, la representación del recurrente expone que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona al desestimar la solicitud presentada por aquél mediante providencia y no mediante Auto, infringió el art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión. Ello sería debido a que la Audiencia infringió el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, disposición transitoria, pues la resolución adoptada no era de mera tramitación y no podía adoptar la forma de providencia. Ello tiene relevancia constitucional en cuanto que si la Audiencia hubiese dictado su resolución en forma de Auto, el solicitante del amparo hubiera podido interponer contra él, en su caso, recurso de casación por infracción de Ley y sobre el fondo. Al no haberlo podido hacer se le ha ocasionado una indefensión de carácter procesal y, en su caso de tipo material o de contenido. Además, la resolución impugnada para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva debió ser motivada y no lo fue al revestir la forma de providencia. Todo ello, según la representación del recurrente con independencia del contenido desestimatorio de dicha providencia, que también sería contrario a Derecho. Concluye el escrito solicitando la nulidad de la providencia impugnada y que se ordena a la Audiencia que dicte resolución mediante Auto fundado en Derecho que resuelva la petición del recurrente.

  3. Por providencia de 26 de febrero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  4. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal dijo, en síntesis: En la demanda no se recurre el contenido de la providencia, según declaración expresa del recurrente. En cuanto a la pretensión de que la resolución de la Audiencia debió revestir la forma de Auto y no de providencia, afirma el Fiscal que no corresponde a este Tribunal Constitucional corregir posibles errores judiciales siendo, por otra parte, jurisprudencial y doctrinalmente pacífico que las resoluciones judiciales y régimen de recursos contra ellas vienen determinados por su contenido y no por la forma que adopten, por lo que si debió ser Auto y no providencia, como sostiene el recurrente, debía haber intentado el recurso correspondiente como si efectivamente se hubiera tratado de un Auto. Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la calificación penal y la aplicación retroactiva de las normas penales favorables al reo es materia de legalidad ordinaria. Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo conforme con los arts. 86.1 y 50.2 b) de la LOTC. También en el mismo plazo la representación del recurrente presentó escrito reiterando en sustancia las alegaciones hechas en la demanda, y pidiendo la admisión del recurso a trámite por entender que posee suficiente contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es decidir si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 26 de febrero de 1985 consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b ) de la LOTC], es decir, de contenido que requiera continuar la tramitación del recurso hasta su resolución por Sentencia.

  2. El recurrente alega que la Audiencia Provincial, al denegar la petición de aplicación retroactiva del nuevo art. 69 bis del Código Penal (introducido por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio) por resolución que revistió la forma de providencia cuando debió adoptar la de Auto, no sólo vulneró la legalidad ordinaria (art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sino que infringió también el art. 24.1 de la Constitución, al privarle de las posibilidades de interponer los recursos posibles contra un Auto y especialmente el de casación por infracción de Ley. Esta argumentación es insostenible. La Audiencia Provincial admitió a trámite y resolvió por Auto el recurso de súplica interpuesto por el recurrente. Ello demuestra que el propio Tribunal autor de la providencia tomó en cuenta el contenido material de su resolución anterior con independencia de la forma que revistió. Y al resolver, finalmente, la pretensión del recurrente por Auto abrió a aquél la vía para cualquier recurso que en su caso pudiera legalmente interponer contra ese tipo de resoluciones judiciales. No hubo, pues, vulneración de las normas procesales que supusieran una violación del art. 24.1 de la Constitución por lo que el recurso incide en el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 26 de febrero de 1985 y procede declarar su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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