ATC 321/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:321A
Número de Recurso871/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo 871/1984 iniciado a instancia de Unión Sindical de Policías y don Modesto García García y don Miguel Angel Santano Soria, se formuló pretensión de nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1984, y se realizó por otrosí petición de suspensión de la ejecución de esta resolución, entendiendo que si se ejecutara se ocasionarían perjuicios graves que harían perder al amparo su finalidad, sin que existiera perturbación grave para los intereses generales ni para los derechos o libertades de un tercero, como ya habían reconocido en sendos Autos de la Audiencia Nacional y de la propia Sala del Tribunal Supremo, que acordaron, durante el procedimiento, la suspensión de los actos recurridos en el recurso contencioso-administrativo.

  2. Por providencia de 17 de abril la Sección Segunda acordó admitir la demanda a trámite, y formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte recurrente, para que alegaren lo que estimaren oportuno en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal estimó que si se ejecutara la Sentencia recurrida, se anularía la de instancia, que había acordado la nulidad de los actos administrativos, recobrando éstos su efectividad, por lo que se afectarían los derechos fundamentales que aquella resolución declaró violados, sin que la Sentencia de apelación del Tribunal Supremo hiciera más que declararse incompetente; estimando, en definitiva, que debía concederse la suspensión pedida para que el amparo no pierda su finalidad, sin resultar lesionados otros intereses generales o particulares.

  4. El Abogado del Estado, por el contrario, pidió no se suspendiera la ejecución de la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo en atención a que el informe de la Dirección General de Policía, emitido para la Audiencia Nacional, se oponía a la suspensión en el proceso inicial, señalando la dimensión temporal de la medida; que no se priva al amparo de su finalidad llevando a efecto dicha Sentencia; y que el interés general ha de tenerse en cuenta, así como el de terceros, en este caso restantes funcionarios que ostentan cargos sindicales, no dispensados de prestar servicios efectivos, con ciertas modalidades.

  5. Los recurrentes en amparo, solicitaron se otorgara la medida de suspensión por ellos pedida, en virtud de las propias razones expuestas en el otrosí de su demanda, que volvieron a reproducir.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal admite la posible suspensión de la ejecución del acto de los Poderes Públicos sometidos al recurso de amparo constitucional, condicionándola a que la medida de ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien, por otro lado, posibilita la denegación de la suspensión cuando de ella pudiera derivarse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos o libertades públicas de un tercero; con cuyos criterios indicativos se somete a la decisión del Tribunal Constitucional la ponderación de los valores contrapuestos, para indicar cuál es el preferente a fin de que pueda determinarse la concesión o denegación de dicha medida.

  2. Si se otorgara la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, se anularía la resolución de la Audiencia Nacional y quedaría sin efectividad la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el cambio de servicio de los policías recurrentes, actos que según esta última Sentencia lesionaban los arts. 14 y 28 de la Constitución, recobrando su eficacia los actos que había suspendido la Audiencia Nacional, y que ordenaba incorporar a los recurrentes a su nuevo destino, por lo que resultarían afectados dichos derechos fundamentales declarados lesionados por la decisión de fondo única que se ha pronunciado, pues la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo único que hizo fue declarar la incompetencia para conocer del procedimiento utilizado por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Ponderando estas circunstancias, en principio aparece como más decisivo sostener la situación de suspensión de los actos recurridos que ya fue adoptada por los Autos de 4 de abril de 1984 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y de 22 de mayo del propio año de la indicada Sala Tercera del Tribunal Supremo, mientras se tramita el procedimiento ante tales órganos judiciales, porque de otra manera se podría hacer perder al amparo su propia finalidad, al haber sido admitida la demanda a trámite, sin que, por otro lado, la continuidad de dicha suspensión se haya demostrado, o sea racional presumir, que afecte a los intereses generales o a los derechos y libertades de terceras personas, al menos de manera trascendente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala Primera acuerda:La suspensión de la ejecución de la Sentencia de 7 de noviembre de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de julio de 1984, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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