ATC 346/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:346A
Número de Recurso178/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Enrique Panisse Paz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de marzo, quedó registrada en este Tribunal demanda de amparo en nombre de don José Enrique Panisse Paz, exponiendo los siguientes hechos:

    1. El señor Panisse Paz fue condenado como autor de una falta de las tipificadas en el art. 586.3 del Código Penal, en Sentencia del Juzgado de Distrito de Betanzos de 9 de julio de 1984, en la que se reconoció como hecho probado que el inculpado, conduciendo su vehículo, colisionó el 18 de enero de 1984, con don Rafael Vicente Barral, sufriendo éste, a resultas del accidente, lesiones leves de las que tardó en curar ocho días.

    Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada el 16 de enero de 1985 por el Juzgado de Instrucción de Betanzos.

    Como fundamentación jurídica del amparo pretendido, alega el demandante sustancialmente, que la Sentencia en la que fue condenado y la dictada en apelación conculcaron su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), lesión que atribuye tanto al hecho de haber sido condenado «sin prueba alguna de la existencia de una colisión o atropello» como a lo que llama un «manifiesto error judicial». El primer vicio se habría verificado en el procedimiento ante el Juzgado de Distrito, en cuyo caso -se dice- no habría habido «prueba alguna directa o si sólo la denuncia del lesionado». En cuanto al aludido «error judicial», el mismo habría consistido en una equivocada interpretación por el juzgador de la propia declaración del señor Panisse, error que habría llevado a dar por existente una confesión de culpabilidad nunca formulada por el hoy recurrente en amparo.

    En el «suplico» se pide del Tribunal la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.

  2. Por providencia de 17 de abril pasado se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial el derecho constitucional que estima violado, y 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En el referido trámite la representación del demandante ha alegado, respecto de la primera causa de inadmisión, que, dada la simplicidad formal de los juicios de faltas, no puede aportar prueba documental de haber invocado en la vía judicial el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero se remite a las actas del juicio y de su apelación, en las que con toda seguridad constatará su reiterada protesta de inocencia y su pertinaz afirmación de no haber colisionado en absoluto con el carro de mano cuyo conductor cayó a la acera, porque el demandante no comprende cómo el aparato judicial se complicó de tal manera que, tras haber auxiliado al referido conductor de un carro de mano, pudo ser llamado al cabo de un mes a juicio, como inculpado.

    Respecto de la segunda causa de inadmisión, alega que no acude ante el Tribunal Constitucional como si fuera una tercera instancia; sabe perfectamente que este Tribunal no puede ni debe valorar las pruebas que hubieran sido tenidas en cuenta por cualquier Juzgado. Lo que sucede es que en el caso de autos no hubo prueba alguna, ni -dice el demandante- la declaración del condenado a que «se agarra» -dicho sea en lengua vulgar y en términos de defensa- el juzgador.

    Es más -añade-, si la inocencia no fue desvirtuada con prueba alguna y si al apreciar la declaración del condenado el juzgador interpretó erró- neamente el sujeto de la oración, confundiendo al conductor del carro con el chófer del automóvil, lo que nos parece claro, ¿cómo no constatar que estamos en presencia de un error judicial y, por lo mismo, con un ciudadano que por tal error se ha visto privado de la «tutela judicial efectiva» que consagra el art. 24 de la Constitución?

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, pues la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución es de naturaleza iuris tantum, y como tantas veces ha declarado la jurisprudencia constitucional, desde la fundamental Sentencia 31/1981 hasta la de 22 de febrero de 1985 (R. A. 534/1983), puede ser desvirtuada con una mínima actividad probatoria de cargo y en el caso cuestionado, aparte de otras, hubo la testifical del propio lesionado, que tiene el carácter de medio probatorio, como establecieron, entre otros, los Autos de 3 de marzo de 1982 (R. A. 106/1982) y 20 de febrero de 1985 (R. A. 726/1984).

    No es materia constitucional -como dice el Auto de 29 de julio de 1982 (R. A. 188/1982)- examinar la forma cómo los Tribunales de la justicia penal llevan a cabo la apreciación de las pruebas que se practican ante ellos, sin que corresponda a este Alto Tribunal, como tantas veces ha declarado, la corrección de posibles errores judiciales, como se pretende por el recurrente desde su personal y subjetiva apreciación.

    La demanda de amparo, por lo que antecede, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y también, aunque por lo dicho hasta aquí tenga menos interés, en la del art. 50.1 b), por no haberse acreditado suficientemente en esta Sede, y sin perjuicio de lo que resulte en este trámite, la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exigencia de invocación en la vía judicial previa del derecho constitucional vulnerado, posiblemente incumplida según se puso de relieve en la primera providencia dictada en estos autos, con adecuada cita de los arts. 50.1 b) y 44.1 c) de la LOTC, conduce en la fase actual, tras las alegaciones presentadas, a la inadmisibilidad de este recurso de amparo, ya que se trata de justificar la denunciada inobservancia afirmando que en el proceso penal, en sus dos instancias, se hicieron reiteradas protestas de inocencia, en la seguridad de no ser responsable de la colisión determinante de su condena; justificación a todas luces insuficiente, puesto que no bastan exculpaciones de semejante naturaleza, esto es, no puede equipararse tal modo de proceder con la puntual denuncia de la vulneración que se estime producida, por muchas que sean las atenuaciones admisibles que aparten de todo excesivo formalismo el cumplimiento del requisito que estamos analizando, hasta llegar a aceptar que tales protestas de inocencia y de carencia de responsabilidad penal, absolutamente usuales en los procesos de esa naturaleza, son tanto como la invocación del quebranto de derechos fundamentales acaecido. En la tramitación de los juicios verbales de faltas se dispone de medios más que suficientes para que quede constancia documental del cumplimiento del repetido requisito, medios que entre otros pueden consistir en la exigencia de que conste en el acta del juicio en primer grado, en la diligencia en que se documenta la interposición del recurso de apelación (en la que nada de ello se dice en el caso actual), o dejando constancia en el acta de la vista del recurso.

  2. En cuanto a la manifiesta carencia de contenido constitucional, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, concurre asimismo en el supuesto presente, en el que el demandante arguye, en apoyo de su afirmación de haberse desconocido su derecho a la presunción de inocencia, que no se probaron suficientemente los hechos y que el juzgador incidió en error al apreciar las declaraciones del denunciado -actualmente recurrente en amparo-, argumentaciones insuficientes porque las pruebas existieron, según consta en las Sentencias aportadas y según incluso lo admite el propio recurrente, sin que sea misión de este Tribunal Constitucional valorar de nuevo el material probatorio aportado al proceso penal, en lo que, irregularmente, debería penetrarse ahora para determinar si el juzgador de instancia, y el de apelación, incidieron o no en el error que pone de relieve el recurrente.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR