ATC 345/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:345A
Número de Recurso170/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Pérez Codón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 4 de marzo, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Miguel Pérez Codón, contra el Auto de 31 de octubre de 1983, de la Autoridad judicial de la Segunda Región Militar, por el que se denegó el testimonio solicitado para interponer recurso de casación contra Sentencia condenatoria dictada en la causa 228/1981 por el Juzgado Militar Permanente de Sevilla.

    Los antecedentes de hecho de la presente demanda, teniendo en cuenta tanto su texto como lo que se desprende de las copias de las resoluciones que se aportan, pueden resumirse así: En Sentencia dictada el 24 de mayo de 1983, el Juzgado Militar Permanente de Sevilla falló en la causa nú- mero 228/1981 seguida contra el hoy ex guardia civil don Miguel Pérez Codón condenándole como autor responsable de un delito consumado de «quebrantamiento de consigna» (art. 357 del Código de Justicia Militar). Según se indica en el resultando primero del Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, cuya copia se aporta (documento núm. 3), la Sentencia fue notificada al condenado el día 26 de mayo de 1983. Por la defensa del condenado se presentó escrito de alegaciones contra la Sentencia, siendo éstas desestimadas por Acuerdo de la Autoridad judicial de 29 de junio de 1983. El día 22 de agosto siguiente, y por parte de la misma defensa, se intentó preparar recurso de casación contra la Sentencia condenatoria por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, inadmitiéndose tal preparación por Acuerdo de la citada Autoridad judicial de 31 de octubre de 1983, en el que se denegó el testimonio solicitado para interponer el recurso. El 18 de febrero de 1984 se interpuso contra dicha resolución denegatoria recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. El 21 de noviembre de 1984 la Sala de Justicia del Consejo Supremo dictó Auto desestimando la queja interpuesta y confirmando, por tanto, la decisión recurrida. La Sala fundamentó su decisión, sustancialmente, en el hecho de que el recurrente no se atuvo, en la preparación del recurso de casación, a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, toda vez que el núm. 2 de dicho artículo requiere que la preparación del recurso de casación se realice dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia resolutoria, siendo así que, en el presente caso, tal plazo habría sido desconocido por el recurrente (considerandos primero y segundo). Este Auto, según indica el recurrente en amparo, habría sido notificado con fecha 11 de febrero de 1985.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse del siguiente modo. Entiende la representación actora que la denegación del solicitado testimonio de la Sentencia condenatoria por parte de la Autoridad judicial militar le deparó indefensión, quebrantando su derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución. Tal pretendida violación del derecho a la jurisdicción se seguiría del hecho de que la inadmisión del escrito de interposición del recurso se acordó sin tener en cuenta que, antes de su aprobación por la Autoridad militar de la Región, la Sentencia no era aún firme, ni, por tanto, recurrible en casación. De ello se pretende extraer la conclusión de que el dies a quo para la válida preparación del recurso sería sólo aquél en que se produjo aquella aprobación y no la fecha en la que la Sentencia fue notificada. La interpretación expuesta sería, se dice, la obligada a la vista de lo dispuesto al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normativa ésta de aplicación «preferente» respecto de la introducida por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre.

    En el «suplico» se pide del Tribunal declare el derecho del recurrente a formalizar recurso de casación contra la Sentencia en la que resultó condenado, ordenando a la Autoridad judicial militar correspondiente la entrega del testimonio solicitado y el señalamiento de término legal para dicha formalización. En otrosí, invocando el art. 56 de la LOTC, se pide la suspensión de la ejecución de la condena.

  3. La Sección Cuarta, en su providencia de 17 de abril de 1985, puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible concurrencia de tres causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC porque no consta el agotamiento de los recursos utilizables; 2ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), porque no consta la invocación que este último artículo de la LOTC exige; 3.ª) la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional. Dentro del plazo común otorgado al efecto presentaron sus alegaciones la parte recurrente y el Fiscal. Aquélla para sostener que no pudo utilizar más recursos que el de queja que en efecto interpuso; que sí cumplió con el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, y finalmente que su demanda sí que tiene contenido constitucional porque se le ha privado de un recurso, con la consiguiente indefensión, «a nuestro criterio por una defectuosa redacción de la Ley Orgánica y Código de Justicia Militar». El Fiscal ante el Tribunal Constitucional alega que la denegación del testimonio solicitado para interponer recurso de casación se produjo ante la petición extemporánea del allí condenado y que el Auto ahora impugnado situó el problema en sus justos términos, por lo que concurre en este caso la causa del artículo 50.2 b) de la LOTC y el recurso debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de analizar las otras posibles causas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La queja en que la demanda de amparo se concreta es la de haberse cerrado el paso a la interposición del recurso de casación, por indebida interpretación y aplicación de la normativa aplicable. Esta normativa viene constituida, por lo que aquí importa, por el art. 13 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar y por las disposiciones correspondientes de la L. E. Cr., a las que remite el núm. 3 de este artículo, normas todas ellas que habrán de integrarse, en su caso, con las contenidas en los arts. 797 y siguientes del mismo Código de Justicia Militar.

El núm. 2 del art. 13 de la Ley 9/1980 dispone que la preparación del recurso de casación contra las Sentencias de los Consejos de Guerra habrá de hacerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia resolutoria. Este mismo precepto dispone in fine que, en tal caso de preparación del recurso, la Autoridad judicial militar suspenderá «las facultades de aprobación que pudieran corresponderle». Es claro así que, como se dice en el Auto del CSJM del 21 de noviembre de 1984, el objeto del recurso no es sino la Sentencia, habiéndose de tomar como dies a quo para el cumplimiento del plazo dispuesto en el citado art. 13.2 el de la notificación de ésta, notificación que en este caso se produjo el día 26 de mayo de 1983. Este mandato legal (análogo al impuesto por el art. 856 de la L. E. Cr.) no puede, ciertamente, quedar enervado por una interpretación de parte manifiestamente contraria a su sentido y tenor literal como la que aquí se adelanta. El alegato de que, hasta la aprobación de la Autoridad judicial militar, la Sentencia no sería firme (art. 797 del Código de Justicia Militar) ni, «por lo tanto», recurrible no resulta consistente si se tiene en cuenta que tal aprobación no es sino un acto-condición de la eficacia de la Sentencia en cuestión, susceptible ya, desde su misma adopción, de recurso. En el presente caso, el actor anunció su deseo de recurrir en casación el día 22 de agosto de 1983, con notoria extemporaneidad, pues respecto del plazo aludido, abierto tras de la notificación de la Sentencia el día 26 de mayo del mismo año. Esta constatación basta para restar toda verosimilitud a la lesión supuestamente padecida, porque la denegación por la Autoridad judicial del oportuno testimonio para recurrir no fue sino aplicación debida de la legalidad vigente, ignorada por el hoy demandante de amparo en su actuación procesal. Una decisión como ésta no quebró el derecho a la jurisdicción del recurrente, derecho que, como repetidamente ha señalado este Tribunal, ha de ejercerse en el respeto de las normas procesales correspondientes. En consecuencia del razonamiento anterior hay que concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que el recurso es inadmisible a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC. Apreciada la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, no es necesario analizar la posible concurrencia de las otras dos, como bien dice el Fiscal.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la solicitada suspensión del Auto impugnado.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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