ATC 344/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:344A
Número de Recurso167/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 2 de marzo de 1985, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Servat Ligero, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de 7 de feberero de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona y contra los Autos de 13 de noviembre y 31 de diciembre de 1984 y providencia de 28 de noviembre del mismo año del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha capital, resoluciones dictadas todas ellas en autos de interdicto de obra ruinosa promovidos por el «Real Club de Tenis de Barcelona 1899», solicitando de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotraiga las actuaciones al momento idóneo para que pueda verse cumplido el trámite de audiencia.

    Por otrosí solicita que este Tribunal, en aplicación del art. 55.2 de su Ley Orgánica (LOTC) considere la posible inconstitucionalidad de los arts. 1.679 y 1.681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.) en cuanto omiten toda audiencia a la parte interesada.

  2. De las alegaciones y documentos aportados resulta lo siguiente:

    1. Con fecha 13 de noviembre de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en autos instados por el «Real Club de Tenis de Barcelona 1899» contra los copropietarios de la finca sita en la calle de los Caballeros, núm. 82, sobre interdicto de obra ruinosa, dictó Auto ordenando la ejecución del apuntalamiento de las tierras y del muro afectado, conforme al dictamen del perito y tras la práctica del reconocimiento judicial pertinente, lo que fue notificado a los copropietarios de inmediato.

    2. Los copropietarios del inmueble a que se refiere la anterior acción interdictal elevaron escrito al Juzgado, en el que tras exponer una serie de consideraciones de naturaleza sustantiva y de carácter procesal, con invocación expresa de la inconstitucionalidad de las normas reguladoras del interdicto de obra ruinosa, solicitaron se dejara sin efecto la resolución anterior, o bien se retrotrayeran las actuaciones a un momento anterior para hacer posible otorgar audiencia a los interesados para su defensa.

      Por otrosí solicitaron subsidiariamente quedara interpuesto recurso de reposición y, para el caso de que se entendiera que no procede tal recurso, el de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona.

    3. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado en el «suplico» principal, ni en los otrosíes, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1.681 de la L. E. C.

      Contra dicha providencia quedó interpuesto recurso de reposición, al que se opuso la parte actora, y que fue resuelto por Auto de 31 de diciembre de 1984, en el que se denegó el recurso de reposición en todas sus partes, sin perjuicio de expedir testimonio de dicha resolución y de la denegatoria de la apelación a los efectos de la posible interposición del recurso de queja.

    4. Formalizado recurso de queja contra el Auto de 31 de diciembre de 1984 ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la Sección Primera de dicha Audiencia acordó desestimar dicho recurso por considerar que todas las alegaciones del recurrente dirigidas a modificar a su gusto una norma de orden público como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, carecen de virtualidad para fundamentar el recurso.

  3. La impugnación de las resoluciones judiciales antedichas se basa en la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la igualdad en la posición de las partes en el proceso y del art. 24 de la Constitución, que se estima ha sido desconocido desde el momento en que no se accede por el Juez a oír a la parte que ha sido gravada con una obligación de hacer, ocasionando manifiesta indefensión, que resulta acrecentada por la falta de razonamiento adecuado en el fallo final.

  4. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de marzo de 1985, manifiesta que las resoluciones impugnadas no violan el art. 24 de la Constitución. El interdicto de obra ruinosa regulado en el art. 1.676 de la L. E. C., no tiene las características de un proceso; la actividad judicial se encamina a comprobar si existe un peligro actual y a adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. Se trata de medidas cautelares a realizar por quien según el Juez es el obligado y siempre con carácter provisional, porque dicha obligación puede ser objeto de conocimiento en el correspondiente juicio declarativo donde las pretensiones sobre el fondo del asunto podrán discutirse sin limitación alguna.

    En cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, a juicio del Ministerio Fiscal no puede hablarse de desigualdad entre las partes, porque la posición de las mismas en este procedimiento responde a un concepto distinto del procesal de parte. Existe una demanda en la que se denuncia un peligro y esta denuncia es comprobada por el Juez, quien toma las medidas pertinentes; posteriormente, cuando se inicie el juicio declarativo, será el momento del establecimiento de la relación procesal.

  6. Dentro del término concedido, la representación del recurrente manifiesta, por escrito de 10 de abril de 1985, que atendido el contenido de la providencia de 20 de marzo del corriente año, desiste del procedimiento y del amparo solicitado.

  7. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección acuerda, antes de resolver sobre el desistimiento, dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo de diez días, se pronuncie sobre si pudiera concurrir alguna circunstancia de carácter general o pública que justifique el mantenimiento de la pretensión del recurrente pese al desistimiento.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de abril de 1985, manifiesta que, a su juicio, no concurre circunstancia alguna, general o específica, que justifique el mantenimiento de la pretensión del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal Constitucional, el desistimiento produce la conclusión del proceso en aquellos supuestos en los que no concurren circunstancias de interés público que aconsejen la continuación procedimental, ni se ha hecho valer, a impulso de otros legitimados, un interés distinto del invocado por el sujeto accionante.

En el caso que nos ocupa no aparecen tales circunstancias, según se desprende del contenido de la demanda y así lo reconoce el Ministerio Fiscal, por lo que procede la aceptación del desistimiento solicitado por la representación del recurrente.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda declarar concluido el presente proceso de amparo por desistimiento del recurrente don José María Servat Ligero, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, decretando el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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