ATC 340/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:340A
Número de Recurso154/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento. Auto de procesamiento: requisitos.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) el 25 de febrero de 1985, don Luis Bertelli Gálvez, Abogado en ejercicio del Colegio de Málaga, actuando en su nombre y representación para la defensa de derechos propios, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de 26 de diciembre de 1984, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que decretó el procesamiento del actor, así como de otro más, y contra el Auto de 4 de febrero de 1985 de la Sección Tercera de la indicada Audiencia, que desestimó el recurso de súplica interpuesto, por separado, por los procesados frente a la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 18 de mayo de 1984, don Nassir Bohsali, industrial radicado en Marbella (Málaga), de nacionalidad británica, encargó al hoy recurrente en amparo la defensa de sus intereses en razón de seguirse contra él cuatro sumarios y unas diligencias preparatorias en distintos Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, datados de 1975, por presuntos delitos de estafa, hurto y malversación de caudales, así como de interesarse también su detención, a través de la Interpol, por las autoridades de Suiza, Australia, Alemania y Holanda. Aceptado por el señor Bertelli Gálvez el requerimiento de sus servicios profesionales, ambas partes acordaron como honorarios: 1) El pago de 15.000 dólares USA para verificar el estado de las causas pendientes en Tenerife y resolverlas, cancelar en el Archivo Central las requisitorias existentes y efectuar similar actuación con respecto a las requisitorias de la Interpol. 2) La mencionada suma se incrementaría hasta la cantidad de 50.000 dólares USA en el caso de que el señor Bertelli hubiera de personarse en todos los procedimientos abiertos contra su cliente, interviniendo en las eventuales extradiciones y desplazándose a cada país en concreto.

    2. El 22 de mayo de 1984, don Nassir Bohsali, detenido por la Policía Judicial en Sevilla y puesto en libertad en esa misma fecha, presenta denuncia contra don Luis Bertelli Gálvez por presunto engaño, manifestando en su escrito de denuncia, formalizado en los locales de aquélla, «que como además ya le indica la Policía de Sevilla (que) no tiene reclamaciones en ningún otro sitio, el declarante piensa fundadamente que ha sido objeto de engaño, y así lo quiere hacer constar en este momento».

    3. Remitido el escrito de denuncia del señor Bohsali al Juzgado de Instrucción de Marbella, por el titular del núm. 1 se abrió sumario, llamándose a declarar a los posibles implicados, entre los que se encontraba el Inspector del Cuerpo Superior de Policía don Ventura Rodríguez Rodríguez, que fue quien sugirió al denunciante recabar la asistencia técnica del señor Bertelli.

      En el curso de las diligencias constan, al menos, las siguientes manifestaciones: 1) la del señor Ventura de no haber «recibido ningún tipo de retribución por parte del Abogado», y 2) la del señor Bohsali de haber abonado 25.000 dólares USA al señor Bertelli en concepto de honorarios. Efectuado un careo entre denunciante y denunciado a propósito de este extremo, el señor Bohsali se retractó, manifestando haber abonado 15.000 dólares mediante dos cheques por valor de 5.000 y 10.000, respectivamente.

    4. En fecha 18 de junio de 1984, el señor Bertelli presenta escrito de alegaciones y en fecha 22 de agosto interesa del Juez instructor la práctica de una serie de diligencias, entre otras el solicitar la comisión rogatoria al Juez de Instrucción de La Orotava (Tenerife) a fin de que pronuncie sobre «si es cierto que la libertad de don Nassir Bohsali la decretó en la tarde del día 22 de mayo de 1984 en atención a la personal intervención de su Abogado».

    5. El 20 de noviembre de 1984, don Luis Bertelli Gálvez formula querella por injurias graves contra don Nassir Bohsali. El 26 de ese mismo mes presenta incidente de recusación contra el Magistrado Juez núm. 1 de Marbella, quien por Auto de 26 de noviembre de 1984 declara no haber lugar a la admisión a trámite de la indicada querella, interponiéndose por el señor Bertelli el día 3 de diciembre recurso de reforma y con carácter subsidiario el de apelación, sin que haya recaído pronunciamiento judicial hasta la fecha de formalización de la presente demanda de amparo.

    6. Solicitado por el Ministerio Fiscal la elevación a la Audiencia -en razón del carácter aforado del Inspector de Policía implicado- del sumario abierto a resultas de la denuncia presentada en su momento por el señor Bohsali, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto el 26 de diciembre de 1984 decretando el procesamiento de don Ventura Rodríguez Rodríguez y don Luis Ortega Gálvez y la libertad provisional de ambos con la sola obligación apud-acta de rigor y fijación de domicilio, al considerar que los hechos revisten los caracteres de un delito de estafa. Tales hechos son relatados por el Auto de procesamiento del modo siguiente: «Que de las actuaciones practicadas se desprende que Ventura Rodríguez Rodríguez, que había recibido instrucciones del Comisario Jefe de Policía de Marbella, para que indicase al industrial Nassir Bohsali (...) que hiciese las gestiones necesarias para solucionar las irregularidades que aparecían en su expediente policial, donde pesaban sus reclamaciones de varios Juzgados españoles y del Servicio de Interpol, en fecha no concretada, pero a mediados de mayo de 1984, Ventura Rodríguez se entrevistó con dicho industrial a los referidos efectos, pero al ponerle de manifiesto los hechos lo efectuó dramatizando los mismos, exponiéndolos de forma que causaron a Bohsali una sensación de angustia y preocupación, indicándole seguidamente que todo ello se lo podía solucionar el Abogado don Luis Ortega Gálvez, con quien al parecer Ventura Rodriguez se había confabulado para obtener ambos un beneficio económico y convencido Bohsali se entrevista con don Luis Ortega, quien aceptó su defensa, exigiendo para ello una cantidad no bien concretada, pero para su pago recibió un talón de 5.000 dólares, que hizo efectivo, y otro talón por 10.000 dólares y le aconsejó a Nassir Bohsali se ausentara de Marbella, por lo que éste marchó a Sevilla, donde fue detenido por la Policía el día 21 de mayo de 1984, si bien poco después fue puesto en libertad, al comprobarse que habían quedado sin efecto las reclamaciones formuladas por las Autoridades judiciales y el Servicio de Interpol.»

    7. En fecha 10 de enero de 1985, el señor Bertelli Gálvez interpone recurso de súplica contra el Auto de procesamiento y el día 16 del mismo mes escrito de incidente de recusación con los componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, al haber promovido con fecha 15 de enero antejuicio para exigir la responsabilidad criminal de los Magistrados de la indicada Sección por un posible delito de imprudencia temeraria en el ejercicio de sus funciones. Por Auto de 31 de enero, se deniega la recusación instada, acordándose la formación de la pieza separada, así como la abstención de los componentes de la Sala de intervenir en la misma y en los Autos principales mientras dure su tramitación.

    8. Remitidas por el Presidente de la Audiencia las actuaciones del recurso de súplica a la Sección Tercera, ésta, por Auto de 4 de febrero de 1985, desestimó el recurso, confirmando el procesamiento al considerar «que no ya del testimonio de particulares sino de todas las actuaciones practicadas en el sumario, (...), se deducen los indicios racionales de criminalidad contra don Ventura Rodríguez Rodríguez y don Luis Ortega Gálvez, también conocido por Bertelli Gálvez, por un supuesto delito de estafa del art. 528 del Código Penal (...)».

  3. El escrito de demanda denuncia, en primer lugar y por lo pronto, la violación por el Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de procesamiento del art. 24.1 de la C. E. La infracción del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva se produce por cuanto, a juicio del recurrente, las actuaciones practicadas en el sumario demuestran la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. Pero, además, por cuanto no se han llevado a cabo las diligencias solicitadas por escrito de 22 de agosto de 1984 y reiteradas en la formalización del recurso de súplica, negativa ésta que ha producido la indefensión proscrita por la C. E.

    También impugna el recurrente el Auto de procesamiento, por estimar que esta resolución lesiona los siguientes derechos constitucionales: a) El derecho a la tutela judicial. b) El derecho a la igualdad. Todo procesado tiene derecho a interponer el correspondiente recurso de apelación caso de serle denegado el de reforma previo formalizado contra el Auto de procesamiento. Este derecho, sin embargo, se ha restringido, otorgándose tan sólo el recurso de súplica en razón de haber sido procesado en la misma causa un aforado. c) El derecho al honor reconocido en el art. 18 de la C. E. por cuanto el procesamiento decretado por unas acciones que en modo alguno son constitutivas de delito ha afectado gravemente a la dignidad profesional del demandante. d) El derecho a la libre circulación establecida en el art. 19 de la C. E., limitado ante la obligación de comparecer los días 15 y 30 de cada mes. e) El derecho a la libertad de expresión, recortado al haber sido objeto de remisión el recurso de súplica al Juez decano de los de Málaga, a fin de determinar las eventuales responsabilidades en que se hubiere podido incurrir; y f) El derecho a la presunción de inocencia. El Auto de procesamiento, tal y como viene siendo objeto de interpretación por la doctrina constitucional, refleja la evidencia inculpatoria del agente al dictarse bajo unos fundados indicios de criminalidad, lo que conlleva más una presunción de culpabilidad que de inocencia. En un estado democrático como el actual, el procesamiento no es compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues son evidentes las limitaciones de la libertad individual y las consecuencias de orden personal y patrimonial que conlleva, al calificarse al procesado como «presunto reo», y sin que pueda justificarse en base a las medidas cautelares que implica. El control sobre las posibles responsabilidades criminales y civiles puede lograrse sin necesidad de dictar Auto de procesamiento, conforme demuestra la experiencia de la inmensa mayoría de legislaciones extranjeras.

    En el «suplico» de la demanda, se solicita de este Tribunal Constitucional la nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo al recurrente en la situación de «no procesado» que mantenía con anterioridad al día 7 de enero de 1985, así como, y en el caso de considerar que el derecho a la presunción de inocencia es vulnerado por el Auto de procesamiento, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 384 y concordantes de la L. E. Cr., elevándose la cuestión al Pleno de este Tribunal Constitucional a los efectos pertinentes. Por otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas, pues los perjuicios que el procesamiento acarrean al recurrente son, a medida que pasa el tiempo, más difíciles de reparar.

  4. Por providencia de 27 de mayo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, formulada por don Luis Bertelli Gálvez, haciéndole saber la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) no haberse invocado formalmente en el proceso procedente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por lo expuesto, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con las indicadas causas de inadmisión.

  5. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza indicando que todo el alegato de la demanda, a pesar de su gran extensión, se contrae a la impugnación del Auto de procesamiento dictado por la Sección Primera de la Audiencia de Málaga y confirmado por la Sección Tercera al desestimar el recurso de súplica contra el Auto de procesamiento, no resuelto por la misma Sala al haber sido recusada por el hoy recurrente de amparo.

    Identificado en tales términos el objeto del recurso, el Ministerio Fiscal arguye que la resolución de procesamiento, que constituye procesalmente en parte al imputado, por su propia naturaleza no puede vulnerar la presunción de inocencia, que consiste en el derecho a no ser condenado sin pruebas; si podrá infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que el procesamiento se dictara de modo arbitrario y con ausencia total de indicios. Cuando hay hechos que pueden fundadamente dar lugar a responsabilidad punible, es legítimo y hasta obligado que se adopte la medida de procesamiento.

    Estos criterios, manifiesta el Fiscal, son aplicables al amparo impetrado, al que es ajeno toda apariencia de fundabilidad, pues el Tribunal, al decretar el procesamiento del recurrente, ha tenido a la vista no sólo los testimonios sino todo lo actuado, siendo competencia del órgano judicial la valoración de los indicios racionales de punibilidad.

    La inexistencia de infracción del art. 24.1 de la C. E. trae como consecuencia la falta de fundamentación de las presuntas lesiones a los arts. 18, 19 y 20.1 de la C. E., pues las limitaciones que ha de soportar el recurrente son el efecto del procesamiento mismo, que ciertamente es una medida aflictiva para quien la sufre. También está privada de fundamentación la supuesta violación del art. 14 de la C. E., ya que los órganos judiciales que decretaron el procesamiento y luego lo confirmaron actuaron de acuerdo con su competencia y el carácter aforado de uno de los procesados.

    Por lo demás, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que la presente demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, por incumplimiento de lo establecido en el art. 44.1 c) del mismo texto legislativo. La exigencia de invocar los derechos constitucionales vulnerados, si bien ha sido interpretada de manera flexible por la jurisprudencia constitucional, es insuprimible por la propia naturaleza del recurso de amparo como recurso subsidiario. En el recurso interpuesto por el hoy solicitante de amparo contra el Auto de procesamiento se efectúan genéricas expresiones, al estilo de que «ello conllevaría el violar los derechos y libertades públicas de cualquier persona», que han de estimarse insuficientes.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión de la demanda.

  6. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal Constitucional el día 16 de abril de 1985, el recurrente comienza exponiendo su intención de acudir a la Comisión Europea de Derechos Humanos para el supuesto de que el Tribunal Constitucional español no restablezca las infracciones de los derechos fundamentales denunciados, infracciones que «pretenden ser ignoradas so pretexto de unos motivos de inadmisión inexistentes».

    Con respecto a la falta de invocación en el proceso de los derechos fundamentales estimados infringidos, el demandante señala que si el recurso se entiende interpuesto contra la resolución de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatoria del Auto de procesamiento, mal puede incumplir la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC. Al tratarse de un pronunciamiento final, no ha habido oportunidad procesal de efectuar la invocación prescrita por el precepto y es inexistente la causa de inadmisión señalada, a salvo -se arguye por el demandante- que se haya cambiado «ex profeso de criterio» para resolver este recurso. A idénticas conclusiones ha de llegarse si la impugnación se refiere al Auto de procesamiento dictado por la Sección Primera de la Audiencia, estimando el demandante que «cada renglón del recurso de súplica» ha de entenderse como denuncia de la vulneración de derechos fundamentales por la aplicación de la doctrina del carácter antiformalista y flexible del tan citado requisito.

    En lo que atañe a la falta de contenido constitucional de la demanda, el recurrente examina los requisitos que, en su sentir, definen los derechos alegados como infringidos por las resoluciones combatidas, reafirmando la realidad de las lesiones denunciadas, señaladamente la falta de fundamento indiciario de criminalidad para su procesamiento.

    Por lo expuesto, se solicita la admisión a trámite del recurso promovido y el otorgamiento del amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, es de todo punto necesario realizar algunas observaciones ordenadas a definir en términos procesales correctos el objeto del presente recurso de amparo.

    En el extenso relato fáctico que fundamenta la demanda el recurrente trae a colación y destaca una larga serie de hechos y resoluciones judiciales que no guardan ninguna correspondencia con los que interesan, siendo necesario dejar aclarado que los actos impugnados son los que decretan el procesamiento de los señores Rodríguez Rodríguez y Bertelli Gálvez y lo confirman. Las restantes actuaciones del hoy solicitante de amparo promoviendo la actividad jurisdiccional en cuestiones conexas o distintas al procesamiento y las resoluciones judiciales que las sustancian, provisional o definitivamente (querella contra el señor Bohsali, Auto denegatorio, recurso de reforma contra el anterior, recusación de los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia, Auto declarando no haber lugar, presentación de antejuicio, entre otros) son cuestiones colaterales.

    Por otra parte, la completa identidad en los contenidos de las resoluciones que se impugnan en amparo implica el que las presuntas violaciones de derechos constitucionales, con la salvedad de la infracción del derecho de defensa causado por el Auto confirmatorio del procesamiento, de haberse producido serían imputables originariamente al Auto de 26 de diciembre de 1984 y derivadamente, y en razón de no haber sido reparadas al sustanciarse el recurso de súplica interpuesto, por el Auto de 4 de febrero de 1985. Desde esta perspectiva es desde la que debe ahora enjuiciarse la concurrencia del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC y de la que pende, conforme dispone el art. 50.1 b) del mismo texto legislativo, la admisión a trámite de los recursos de amparo, no siendo impertinente reiterar una vez más el alcance finalista de dicho requisito, cuya función es el otorgar a los órganos judiciales la oportunidad de restaurar en su propio orden jurisdiccional las violaciones denunciadas de los derechos y libertades fundamentales, preservándose con ello la naturaleza del amparo como recurso último y subsidiario del sistema de protección de derechos constitucionales. Y ese alcance finalista es el que nos lleva a entender cumplimentada la exigencia legal, pues si bien es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que el recurrente utilizó fórmulas genéricas en la invocación de los derechos fundamentales que estimaba habían sido lesionados, una valoración de tales fórmulas en el contexto del escrito de interposición del recurso de súplica en el que fueron vertidas permite entender que el tan mencionado requisito fue observado.

    En el capítulo de consideraciones preliminares, ha de indicarse, finalmente, que el solicitante de amparo invoca como infringido un derecho constitucional en relación al cual no existe, ni siquiera remotamente, el principio de imputación al que alude el art. 44.1 b) de la LOTC. Alegar, en efecto, que el Auto de procesamiento vulnera el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 de la C. E. por la circunstancia de haber decidido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por Auto de 12 de febrero de 1985 la remisión al Juzgado de Instrucción competente el escrito de interposición del recurso de súplica contra el propio Auto de procesamiento con vistas a esclarecer las eventuales responsabilidades en que se hubiere incurrido, es una afirmación privada de toda fundamentación. Primero, por cuanto tal remisión no lleva implícito ningún reproche jurídico ni de ella cabe inferir directa o indirectamente consecuencia jurídica alguna. Pero en segundo lugar y, sobre todo, por cuanto los actos impugnados en amparo son los Autos de 26 de diciembre, que decreta el procesamiento, y de 4 de febrero, que lo confirma, y no el de 12 de febrero, que, entre otros extremos, acuerda revocar el Auto de conclusión del sumario 23/1984 y remitir el citado escrito de formalización del recurso de súplica al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Málaga a los «fines legales pertinentes».

  2. En el decir del recurrente, la «más importante» violación de derechos constitucionales ocasionada por las resoluciones impugnadas es la referida al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C. E. El Auto de procesamiento al que alude el art. 384 de la L. E. Cr., configurándolo como medio que sujeta a una persona determinada a efectos, cargas y restricciones cautelares, refleja una «evidencia inculpatoria» que resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia. Por este lado, la argumentación elaborada pretende rebatir la afirmación de la Audiencia de que aquella presunción se mantiene pese al procesamiento; éste, a juicio del demandante, introduce una presunción de culpabilidad que arruina el derecho constitucional, tal y como se corrobora por el hecho de que «un elevado nú- mero de procesados terminan siendo condenados». La tesis, sin embargo, no puede compartirse. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de manifestar en distintas ocasiones (Autos 324/1982, de 25 de octubre; 65/1983, de 16 de febrero; 142/1983, de 6 de abril; 148/1983, de 13 de abril; 21 de marzo de 1984, R. A. 764/1983; 16 de mayo de 1984, R. A. 766/1983, y 6 de febrero de 1985, R. A. 769/1984) la adecuación constitucional del Auto de procesamiento, fijando una doctrina que ahora es preciso reiterar.

    El contenido del Auto de procesamiento es el de formalizar una imputación provisional de delito que abra el proceso acusatorio, por lo que es evidente que no puede infringir la presunción de inocencia, que se mantiene viva a pesar de la medida cautelar que conlleva, por ser aquélla un derecho reconocido al imputado a no ser condenado sin pruebas de cargo que abonen su culpabilidad. El procesamiento, que de algún modo desencadena la posibilidad de la condena, hace nacer dicha presunción, permaneciendo incólume hasta la presencia del reproche de culpabilidad que conlleva la imposición de la pena con la Sentencia final.

  3. El Auto de procesamiento acordado ha de fundarse, tal y como previene el art. 384 de la L. E. Cr. en la presencia de «indicios racionales de criminalidad». La apreciación de la racionalidad de estos indicios descansa necesariamente sobre unas facultades de ponderación de los hechos y circunstancias que concurran, así como de la valoración de las actuaciones ya practicadas. Como indica el Auto 324/1982, de 25 de octubre, el ejercicio de aquellas facultades, inherente a la función de juzgar, resulta discrecional; pero discrecionalidad no quiere decir arbitrariedad ni ausencia de control, de suerte que el procesamiento que no se basare sobre algún mínimo fundamento indiciario de racional culpabilidad, y fuere caprichoso o arbitrario, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales por aplicación del art. 24.1 de la C. E.

    Es esta violación la que denuncia el demandante de amparo, al manifestar haber sido su procesamiento decretado, de un lado, sin indicio alguno de racional culpabilidad y, de otro, sin haber practicado las actuaciones solicitadas, todas las cuales hubieren corroborado la inexistencia de esos indicios.

    El examen de la demanda y, sobre todo, de las resoluciones judiciales acordando y confirmando el procesamiento no abona, sin embargo, la tesis del carácter caprichoso o arbitrario de tal procesamiento. Los Autos aparecen motivados y, como señala el de 4 de febrero de 1985, en las diligencias sumariales existían no sólo testimonio de los particulares sino otras actuaciones que han de considerarse servirían de base para establecer los hechos estimados como indicios racionales de culpabilidad y en cuya valoración conjunta se apoyaron las decisiones impugnadas para acordar el procesamiento, sin que a este Tribunal Constitucional competa ponderar los hechos origen del proceso, por vedárselo el art. 44.1 b) de la LOTC, ni tampoco pueda afirmar o negar en amparo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, asentados en medios de prueba, ya que ello significaría sustituir a los órganos de la jurisdicción penal y extralimitarse en sus facultades constitucionales.

  4. Privadas de contenido constitucional tienen las alegaciones en orden a la vulneración por los Autos impugnados de los arts. 18.1, 19 y 14 de la C. E.

    En lo que concierne al primero, este Tribunal Constitucional ya ha señalado que las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión del derecho al honor (Sentencia 2/1981, de 30 de enero), criterio que, desde luego, es en todo aplicable al derecho a la libre circulación. El procesamiento es una medida cautelar que impone ciertas restricciones al procesado en razón de la presencia de indicios racionales de culpabilidad, siendo manifiestamente imposible el que la resolución que adopta dicha medida cautelar conculque el referido derecho. Tampoco tiene fundamento, en fin, la presunta vulneración del principio de igualdad, cuya invocación es meramente formularia y retórica. La circunstancia de concurrir en el coprocesado señor Ventura Rodríguez la condición de persona aforada, exige que su procesamiento sólo pueda ser dictado por la Audiencia Provincial y no por el Juez instructor, lo que arrastra todas las consecuencias procesales correspondientes, incluida desde luego la sujeción al sistema de recursos procedente contra la resolución de aquel órgano judicial. La utilización como término de comparación de los restantes procesados. aparte de su carácter genérico, es impertinente, pues falta el presupuesto del juicio de igualdad, es decir, la identidad de situaciones de hecho, aquí definida por la cualidad personal de un implicado en el sumario.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por el señor Bertelli Gálvez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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