ATC 334/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:334A
Número de Recurso55/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: declaración de competencia. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de enero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Magdalena y doña Dolores Pou Pradell, relativo a actuaciones del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar (Barcelona) y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en juicio de cognición núm. 131/1982, sobre declaración de derechos arrendaticios y acceso a la propiedad de finca rústica.

  2. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 10 de enero de 1983, el Juzgado de Distrito de Arenys de Mar dictó Sentencia por la que estimando la demanda en juicio de cognición interpuesta por don José Pons Font contra las hoy solicitantes de amparo, en declaración de derechos y fijación de justiprecio de acceso a la propiedad, declaró que el señor Pons Font tiene derecho a la sucesión en el contrato de arrendamiento de determinada finca rústica suscrito por causantes de las demandadas y tiene derecho a acceder a la propiedad de dicha finca en la cantidad de 6.695.761 pesetas.

    2. Frente a la anterior Sentencia, doña Magdalena y doña Dolores Pou Pradell interpusieron recurso de apelación, en el que, con fecha 27 de junio de 1983, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, por la que, desestimando la apelación interpuesta, confirmó íntegramente la resolución apelada.

    3. En trámite de ejecución de Sentencia, las partes presentaron varios escritos al objeto de fijar con exactitud la extensión de la finca que debía ser objeto de transmisión, dictando el mencionado Juzgado de Distrito Auto por el que declaró que su Sentencia había de ser aclarada en el sentido de dejar la finca objeto del litigio reducida a 5,6 hectáreas.

    4. Frente al Auto anterior interpuso el señor Pons Font recurso de apelación, en el que, con fecha 6 de julio de 1984, la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto por el que, considerando que no procedía la aclaración dictada por el Juez de Distrito, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mencionado Auto de aclaración con remisión de los Autos al Juzgado de Distrito para que por dicho Juez se ejecutase la Sentencia dictada en la causa por sus propios términos.

    5. Frente al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, trataron de formular las señoras Pou Pradell recurso de casación por infracción de Ley, en el que la misma Sección dictó Auto, de fecha 23 de julio de 1984, por el que declaró no haber lugar a tener por preparado dicho recurso, contra lo que se interpuso recurso de queja que, con fecha 6 de diciembre siguiente, fue resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante Auto, notificado el 28 del mismo mes, por el que se declaró no haber lugar a la queja interpuesta.

  3. El presente recurso de amparo se dirige contra las referidas actuaciones del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y se fundamenta en una presunta violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al ser la acción de acceso a la propiedad, ejercitada en el proceso de referencia, de cuantía superior a 50.000 pesetas o, en todo caso, de cuantía indeterminada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 124, 127 y 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el conocimiento de tal acción hubiera debido corresponder al Juzgado de Primera Instancia, y en apelación a la Audiencia Territorial, con posibilidad de recurso de casación.

    En consecuencia, la representación de las recurrentes solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el mencionado juicio de cognición, en cuanto se refiere a la acción ejercitada en aquel pleito sobre declaración de derecho de acceso a la propiedad, desde el momento en que el Juzgado de Distrito, a la recepción de la demanda, debió considerarse y declararse incompetente. Subsidiariamente, de no haber lugar a la petición anterior, solicita la nulidad de las actuaciones referentes a la ejecución de la Sentencia recaída en dicho pleito, y más subsidiariamente del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 1984.

  4. Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) en relación con la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, haberse presentado la demanda de amparo fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley]; b) en relación con las actuaciones referentes a la ejecución de la Sentencia, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de marzo de 1985, manifiesta, en primer lugar, que por lo que respecta a las Sentencias impugnadas, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC para la interposición de la demanda de amparo, por lo que, al ser dicho presupuesto de naturaleza insubsanable, la falta del mismo lleva consigo la inadmisión del recurso.

    En cuanto a la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo contenido se refiere a la ejecución de la Sentencia, el Ministerio Fiscal señala que el Juez de la ejecución tiene que ser necesariamente el Juez que ha juzgado, de acuerdo con el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la presunta violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley sólo puede ser objeto de impugnación en relación con la Sentencia en que intervino el órgano judicial, no con respecto a la ejecución de la misma. Por otra parte -añade-, las decisiones judiciales en relación con la cuestión de competencia se fundan en normas preexistentes cuya interpretación y aplicación corresponde a los órganos del Poder Judicial; en el presente caso el Juez de Distrito, en su Sentencia, interpreta las normas de competencia de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpretación que es confirmada en apelación. El recurrente discrepa de dicha interpretación, pero tal discrepancia no tiene dimensión constitucional, dado que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia revisora de las decisiones judiciales.

  6. La representación de las recurrentes, en escrito presentado el 26 de marzo de 1985, comienza manifestando que la impugnación de las actuaciones del Juzgado de Distrito y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en trámite de ejecución de Sentencia no se basa en el hecho de que dicha ejecución se realice de forma distinta a la contenida en el fallo, sino en que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 124 y 127 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, tanto el Juzgado como la Audiencia son incompetentes para intervenir o actuar en un pleito de acceso a la propiedad.

    Por lo que se refiere a la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a juicio de dicha representación debe admitirse el recurso de amparo, pues si la ejecución de la Sentencia por parte de Tribunal incompetente puede ser objeto de dicho recurso, lógico y jurídico sería extender esa posibilidad a la Sentencia recaída en el pleito, ya que en otro caso se rompería la unidad del proceso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que la presente demanda de amparo suscita estriba en la supuesta falta de competencia de los órganos judiciales que entendieron del proceso a quo, lo que, a juicio de las recurrentes, implica una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Esta cuestión competencial fue planteada por las solicitantes de amparo en su contestación a la demanda de juicio de cognición, de la que trae causa el actual recurso de amparo, y fue resuelta por la Sentencia del Juzgado de Distrito en términos que resultaron confirmados íntegramente por la Sentencia de la Audiencia Provincial en que se desestimó la apelación formulada contra aquélla.

Ello significa, en cuanto al objeto del amparo solicitado, que dicha Sentencia de apelación, al afirmar el criterio competencial que aquí trata de impugnarse, cerró la vía judicial y, por consiguiente, a partir de su notificacion comenzó a correr el plazo de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC para, en su caso, interponer el recurso de amparo.

El amparo no fue solicitado dentro de dicho plazo, por lo que, en relación a tales Sentencias y, por lo tanto, en relación a las cuestiones que en las mismas fueron resueltas, la presente demanda de amparo es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC, lo que impide a este Tribunal entrar en el fondo del problema planteado.

De lo anterior son conscientes las recurrentes, pues, con carácter subsidiario, impugnan las actuaciones judiciales que tuvieron lugar en la fase procesal de ejecución de aquellas Sentencias. No obstante, lo cierto es que tales actuaciones tuvieron por objeto una cuestión -la extensión de la finca objeto de litigio- que nada tiene que ver con la cuestión competencial en que se fundamenta la pretensión constitucional que aquí se suscita, por lo que, respecto a tales actuaciones en fase de ejecución, el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo de este Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Magdalena y doña Dolores Pou Pradell, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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