ATC 331/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:331A
Número de Recurso32/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carga de la prueba; motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de enero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña Remedios Tortosa Sendra, frente a Sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de octubre de 1984, que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 24 de la misma ciudad.

    El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 8 de noviembre de 1983, el Juez de Distrito núm. 24 de Madrid dictó Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta en proceso civil de cognición por la hoy solicitante de amparo contra la Comunidad de Propietarios de la finca núm. 22 de la calle Marqués de Zafra, en la persona de su presidente, doña Julia Arranz Sangar, condenó a la referida Comunidad a la reconstrucción de la chimenea correspondiente al piso bajo de dicha finca, del que era propietaria la señora Tortosa Sendra, autorizando a ésta, en caso de que la Comunidad no hiciera la expresada obra, a poderla realizar a costa de la misma.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso la parte demandada en el proceso recurso de apelación, en el que, con fecha 29 de octubre de 1984, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, notificada el día 18 de diciembre siguiente, por la que, revocando la Sentencia apelada, declaró no haber lugar a que la Comunidad de Propietarios demandada reconstruyera la chimenea objeto del litigio.

  2. El presente recurso de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión producida por dicha Sentencia al haber tomado en consideración los hechos expuestos en la contestación que a la demanda formuló en su día la mencionada Comunidad de Propietarios -no obstante haber sido ésta declarada en rebeldía por el Juez de Distrito al no ratificar dicha contestación a pesar de los requerimientos judiciales que en tal sentido le fueron dirigidos-, ya que la hoy recurrente en amparo articuló su prueba sobre la base del contenido de su demanda y no en función de los hechos de carácter impeditivo que pudo oponer en su contestación la Comunidad rebelde. La violación del mismo derecho fundamental también se habría producido, según se alega asimismo con carácter alternativo, al no haberse redactado la Sentencia ahora impugnada con los requisitos que establece el núm. 3 del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), pues no puede estimarse que con las manifestaciones vertidas en el segundo considerando de dicha Sentencia impugnada se cumpla la exigencia de que en los considerandos de las Sentencias se aprecien los puntos de derechos fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las Leyes o doctrinas que se consideran aplicables al caso.

    Sobre esta base el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia en cuestión de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  4. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en el que comienza por señalar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente en amparo tuvo acceso a un proceso con las debidas garantías y si la Sentencia impugnada no tuvo en cuenta la prueba por ella propuesta fue debido a que, según manifiesta la Sala que dictó la Sentencia, la demandante incumplió la obligación de probar el derecho que le asistía y no aportó dicha prueba, sin que sea misión del Tribunal Constitucional formular ahora un nuevo juicio acerca del valor de las pruebas o sobre el acierto de aquella Sala al enjuiciarlas. Afirma, en segundo término, el Ministerio Fiscal que, contra lo alegado por la solicitante de amparo, en el segundo considerando de la Sentencia impugnada se razona la carencia de prueba en base al art. 1.214 del Código Civil, al que hace expresa referencia. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Dentro del mismo plazo, la solicitante de amparo presenta escrito de alegaciones en el que reitera, de manera resumida, las ya formuladas en su escrito inicial, así como la pretensión que en el mismo se exponía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión planteada en el presente recurso de amparo se refiere a la presunta indefensión causada por la resolución judicial impugnada al tomar ésta en consideración, a juicio de la recurrente, hechos que carecían de trascendencia jurídica, por no haber sido ratificados por la parte demandada en el proceso a quo cuando fue requerida para ello.

    A este respecto es preciso señalar, en primer término, que el otorgamiento o no de trascendencia jurídica a unos determinados hechos es producto de un juicio de legalidad que corresponde practicar exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y cuyo examen escapa a las facultades revisoras de esta jurisdicción constitucional. Pero a ello hay que añadir que de una lectura atenta de la Sentencia impugnada únicamente se deduce que la revocación de la Sentencia de instancia tuvo lugar al considerar el Tribunal de apelación que la parte demandante en aquel proceso, y hoy solicitante de amparo, no había probado suficientemente el derecho que asistía a su pretensión y, en consecuencia, ésta no podía estimarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone». El fallo de apelación no se fundamenta, pues, en elementos de juicio proporcionados por la parte demandada, sino en un examen o valoración de las pruebas aportadas o pretendidas, sin que exista el menor indicio de que la solicitante de amparo se viera impedida, por la actuación judicial, de aportar cuantos medios probatorios interesaban a su defensa, por lo que no cabe afirmar que la Sentencia en cuestión vulnere el art. 24 de la Norma fundamental.

  2. En segundo término, la solicitante de amparo alega, alternativamente, la violación, asimismo, del art. 24.1 de la Constitución, al no cumplir el segundo considerando de la Sentencia impugnada los requisitos de redacción exigidos por el núm. 3 del art. 372 de la L. E. C. Este precepto procesal regula, en efecto, alguna de las exigencias derivadas del mandato constitucional que se invoca, en cuanto viene a establecer la necesidad de que las Sentencias judiciales examinen las pretensiones formuladas por las partes y contengan respuestas razonadas y fundadas en Derecho respecto a las mismas. No es otra cosa, sin embargo, lo que se hace en el mencionado considerando de la Sentencia de apelación, al razonar sobre la obligación de la recurrente de probar el derecho que le asistía, con arreglo al art. 1.214 del Código Civil, y su incumplimiento tanto por lo que se refiere al elemento constitutivo y esencial de su pretensión, a saber, que la chimenea tenía carácter privativo, como respecto a la existencia de la misma en el momento de adquirir el piso del que es titular. Es manifiesta, por tanto, también en este sentido, la falta de relevancia constitucional del escrito de amparo.

  3. Concurre, por todo lo anterior, en la demanda de amparo el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de doña Remedios Tortosa Sendra, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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