ATC 327/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:327A
Número de Recurso690/1983 y 394

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 690/1983, entablado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Antonio Abeleira Navarro y 24 personas más, admitiéndose por Auto de 7 de marzo de 1984 respecto de don Jerónimo Arenas Guix, don Luis Ayani Urbieta, doña Elena Benítez Espinosa, don Eduardo Felíu Vilanova, don Enrique Giner Grau, don David Guasch Guasch, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardi Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggali Bellalta, don Andrés Rubio Hernández, doña Elena Sabater Pi y don Francisco Valbuena Briones, estando en trámite, pero luego de realizarse las alegaciones en relación a la demanda, por las partes personadas, se dictó providencia el 10 de abril pasado, acordando oír por término común al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, en relación a su posible conexión con el recurso de amparo núm. 394/1984, por el contenido de sus pretensiones y actos recurridos, que pudieran justificar la unidad de tramitación y decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

  2. En el recurso de amparo 394/1984, entablado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Antonio Abeleira Navarro y 24 personas más, admitiéndose por Auto de 14 de noviembre de 1984, respecto de don Antonio Abeleira Navarro, don Luis Ayani Urbieta, doña Elena Benítez Espinosa, doña María del Carmen Capel Aguera, don Eduardo Felíu Vilanova, doña María Aurora García Jiménez, don José Gimeno Pavía, don Enrique Giner Grau, don David Guasch Guasch, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardi Casany, doña Mercedes Pardo Díaz, doña Teresa Puiggalí Bellalta, don Andrés Rubio Hernández, don Francisco Valbuena Briones y don Jerónimo Arenas Guix, estando en el trámite de haberse recibido las actuaciones pedidas a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y luego del emplazamiento de las partes, se dictó en la propia fecha otra providencia con el mismo fundamento y acuerdo, para la posible acumulación con el recurso de amparo anteriormente indicado núm. 690/1983.

  3. El Ministerio Fiscal alegó, en relación a la acumulación indicada, que entendía no era conveniente, porque los dos recursos traen su causa de procedimientos judiciales diferentes, aunque fallados por una misma Sala y contraídos a actuaciones municipales de un mismo significado, aunque también diferentes; y porque no existe una identidad de personas en los dos recursos. Aunque entendiera, que los procesos fueran diferentes y que la decisión no tenía por qué ser necesariamente la misma, podría muy probablemente ser casi idéntica.

  4. Los promoventes de los dos recursos de amparo, evacuando dicho trámite estimaron que procedía acumular los dos procesos de amparo, porque en ambos, se alega la misma infracción de los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución (C. E.), que se imputa de modo directo o inmediato a un mismo órgano judicial, siendo los mismos los recurrentes en ambos procesos, y se esgrimen razones análogas de pedir, solicitando la anulación de Sentencias de idéntico pronunciamiento, y el restablecimiento del mismo derecho en ambos procesos, versando las decisiones judiciales sobre los propios actos de la Administración, y se fundamentan en los mismos preceptos jurídicos que se estiman contrarios, y en virtud de los mismos motivos, a los derechos fundamentales invocados ante el Tribunal Constitucional.

  5. El Abogado don Vicente de la Fuente Cullell, codemandado en el recurso de amparo 394/1984, estimó procedente la acumulación de los dos procesos, sin hacer otra manifestación.

  6. El Letrado don Javier Hereu Torrent, en el proceso 690/1983, alegó que consideraba procedente la acumulación, porque el contenido de las pretensiones y los actos recurridos justificaban la unidad de tramitación y de decisión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Estableciendo el art. 83 de la LOTC la acumulación en el recurso constitucional de amparo, de oficio o a instancia de parte, cuando dos o más procesos tuvieren objetos conexos, que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, resulta evidente, que la conexidad viene dada por la naturaleza de la pretensión debatida esencialmente, y como en los recursos de amparo núms. 690/1983 y 394/1984 los objetos de ambos procesos recaen sobre una alegación de violación de las mismas normas de la Constitución, que se atribuye de modo directo e inmediato a un mismo órgano del Poder Judicial, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, siendo en su mayor parte los recurrentes los mismos en ambos procesos, utilizándose análogas causas de pedir, para solicitar la anulación de Sentencias dictadas pero en el fondo con idéntico pronunciamiento, y el restablecimiento de los mismos derechos en ambos procesos, versando sobre unos mismos actos de la Administración las resoluciones judiciales atacadas, con fundamento en las mismas normas jurídicas, resulta evidente, que es procedente otorgar la acumulación de procesos solicitada.

No puede perjudicar a esta posición, la argumentación del Ministerio Fiscal, que discrepa de la posición de las demás partes comparecidas, y se opone a la acumulación, por entender que los dos recursos traen su causa de procedimientos judiciales diferentes, aunque fallados por una misma Sala y contraídos a actuaciones municipales de un mismo significado, pero también distintos en su producción, y porque no hay identidad de personas en los recursos, puesto que lo esencial resulta ser la identidad de las pretensiones ejercitadas, que es coincidente en absoluto, y aunque las Sentencias judiciales atacadas tengan distinta fecha se refieren a la misma cuestión jurídica y su decisión es prácticamente la misma, anulando acuerdos del Ayuntamiento del propio contenido material, importando poco la falta de unidad de las personas recurrentes, que en su mayoría son las mismas en ambos procesos, cuando los derechos debatidos son coincidentes en lo esencial, pues la decisión puede considerar las pretensiones en su totalidad, con independencia de posibles aunque eventuales particularidades menores, que nada representan para obstaculizar la misma tramitación procesal y la unidad de decisión, que favorezca la economía procesal y el conocimiento y decisión de la propia pretensión.

Fallo:

La Sala acordó acumular los recursos de amparo núms. 690/1983 y 394/1984, uniéndose éste a aquél por ser el más antiguo, y continuando la tramitación del último hasta que lleguen ambos al mismo estado procesal.Y de conformidad a lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC, dése vista de las actuaciones del recurso de amparo 394/1984 y de las remitidas por el Tribunal Supremo y Audiencia Territorial de Barcelona, al Ministerio Fiscal y al Abogado don Vicente de la Fuente Cullell, y al Procurador de los actores, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen las alegaciones que estimen oportunas.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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