ATC 355/1985, 29 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución29 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:355A
Número de Recurso155/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julio Bocos Parte.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Julio Bocos Parte ha dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Constitucional diversos escritos y documentos, presentados en el Gobierno Civil de Vizcaya el 20 de febrero de 1985, que han tenido su entrada en este Tribunal Constitucional el 26 de febrero, por los que dice interponer, bien «recurso de amparo», o bien «recurso de casación por infracción de Ley» contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos de 20 de marzo de 1975, en Autos núm. 142, de 1975, seguidos a instancia de don Julio Bocos Parte contra la empresa «Pascual de Aranda, S. A.», de Aranda de Duero.

    1. De los escritos presentados y de la documentación acompañada parece desprenderse que el interesado prestó servicios como agente de ventas en la empresa «Pascual de Aranda, S. A.», desde enero de 1971 hasta agosto de 1974; que dicho interesado demandó a dicha Empresa en reclamación de ciertas cantidades ante la Magistratura de Trabajo de Burgos, habiendo recaído -se dice- Sentencia de 20 de marzo de 1975, de la que no se aporta copia; que el señor Bocos está en desacuerdo con ciertas apreciaciones contenidas en tal Sentencia y que recientemente ha obtenido ciertos documentos nuevos que contradirían los hechos declarados probados por ella.

    2. También parece desprenderse de la documentación acompañada que el recurrente habría acudido al Defensor del Pueblo y al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y habría obtenido la asignación «en dos ocasiones» de Abogado de oficio, al parecer con el fin de interponer recurso de revisión. E igualmente parece adivinarse, por lo que confusamente indica el señor Bocos, que tales Abogados se excusaron de la defensa. Indica por ello el recurrente que no le queda otro remedio que llevar por sí mismo el proceso.

    3. En la documentación presentada se citan los arts. 24, 53 y 162 de la Constitución Española (C. E.) y diversos preceptos legales ordinarios, entre ellos algunos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.) y del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.), referentes sobre todo al recurso de revisión. En dos de los escritos presentados se suplica al Tribunal Constitucional la admisión de su recurso y «una pronta canalización» del mismo. En otro de ellos suplica se dicte nueva Sentencia por la que «casando y anulando la Sentencia recurrida», se estimen «en todos sus puntos las pretensiones del actor don Julio Bocos Parte en la demanda, condenando a la Empresa demandada a pagar al recurrente las cantidades que fueron objeto de la demanda, con todo lo demás que sea procedente en justicia».

  2. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b) en relación al 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC), puesto que no comparece el recurrente por medio de Procurador y bajo dirección de Letrado; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación al 49.1, por falta de claridad en los hechos que fundamentan la demanda y de precisión en el amparo que se solicita; 3.ª la del art. 50.1 a), en relación al 44.2 de la LOTC, por interposición extemporánea del recurso; 4.ª la del art. 50.2 a), en cuanto a la invocación de preceptos distintos del art. 24 de la Constitución; y en cuanto a la invocación de éste, la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedía un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite el 30 de abril, diciendo que, efectivamente, la demanda incurría en las causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia. No confirió el recurrente su representación a un Procurador ni actuó bajo la dirección de Letrado. La demanda es confusa, pareciendo atacar una Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, cuando sin embargo indica que también recayó otra Sentencia en un recurso de casación y que el art. 1.796.2 de la L. E. C. le autoriza a interponer el recurso de amparo, siendo así que ese precepto se refiere al recurso de revisión, para terminar pidiendo «se tenga por formalizado el recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia... ». El recurso, por otra parte, está interpuesto fuera de plazo y le falta contenido constitucional. Cabe señalar, además, el que no se acompaña la copia de la resolución impugnada, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC. De ahí que interese el Ministerio Fiscal de este Tribunal la inadmisión del recurso.

  4. El demandante, por su parte, dejó transcurrir el plazo otorgado sin presentar escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De las causas de inadmisión señaladas por nuestra providencia de 17 de abril último, la primera se refería a la no comparecencia del recurrente por medio de Procurador y bajo dirección de Letrado, requisito que impone el art. 81.1 de la LOTC (salvo cuando el recurrente tenga el título de Licenciado en Derecho y defienda derechos e intereses propios), sin que haya solicitado en este procedimiento nombramientos de oficio al respecto. La razón de ser de esta exigencia legal, como reiteradamente se ha dicho por nuestro Tribunal, es la de encauzar las reclamaciones presentadas en la presente Sede con el fin de evitar en lo posible situaciones como la del caso que nos ocupa, de evidente carencia de posibilidades, dadas sus circunstancias. De ahí que su incumplimiento, después de señalado éste por la providencia del Tribunal, impide por sí solo la admisión del recurso, lo cual hace superflua una referencia a las demás causas enumeradas en nuestra providencia y que también aprecia el Ministerio Fiscal.

Fallo:

Por ello, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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