ATC 367/1985, 30 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:367A
Número de Recurso91/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocada respecto de tercero. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de febrero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Asunción Calderón Alonso y don Germán Calderón Guzmán, contra Auto dictado el 22 de diciembre de 1984 por la Sección Quinta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se estimó recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid.

  2. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 11 de mayo de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid, en autos de juicio de cognición promovidos por don Javier Pastor Corral contra los hoy solicitantes de amparo, dictó providencia por la que, estimando la inviabilidad jurídica de ejecutar la Sentencia firme que declaró el derecho del señor Pastor Corral a recuperar como inquilino la vivienda que había sido de la propiedad de los demandados en aquel proceso por tener, para ello, que despojar de la posesión de dicha vivienda a su posterior propietaria, doña María Jesús Fernández-Lomana Escobar, declaró no haber lugar a entregar la vivienda al señor Pastor Corral, sin perjuicio del derecho de éste al resarcimiento de los perjuicios y al ejercicio de las acciones que de toda índole pudieran corresponderle. Frente a dicha providencia interpuso el señor Pastor Corral recurso de reposición, en el que, con fecha 2 de junio de 1984, el mismo Juzgado de Distrito dictó Auto por el que declaró no haber lugar a reponer la resolución recurrida.

    2. Frente a la anterior providencia formuló el señor Pastor Corral recurso de apelación, en el que, con fecha 22 de diciembre de 1984, la Sección Quinta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto, notificado el día 29 de enero de 1985, por el que, estimando la apelación interpuesta, revocó la providencia apelada, así como el Auto por el que se declaró no haber lugar a la reposición, decretándose la puesta en posesión del actor como inquilino de la vivienda objeto de litigio, en ejecución de la Sentencia firme dictada en su día.

  3. Los recurrentes en amparo dirigen su demanda contra el referido Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y la fundamentan en la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al desconocer el Auto impugnado la imposibilidad de que en un procedimiento en que no se han discutido cuestiones de propiedad se pueda negar la existencia de ésta, en cuanto al mantenimiento de la posesión, a su legítimo adquirente, que en este caso lo era la señora Fernández-Lomana Escobar, a quien sin oírle y sin citarle, se la despoja de lo que había adquirido, sin que se haya declarado, previa o simultáneamente, la simulación, nulidad, anulabilidad o rescisión del correspondiente contrato de compraventa.

    Ello, según se alega asimismo, habría supuesto, por otra parte, una infracción del art. 33 de la Constitución, en cuanto establece que a nadie se le puede privar de lo que es inherente a la propiedad, si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social, y mediante la correspondiente indemnización.

    En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Auto dictado el 22 de diciembre de 1984 por la Sección Quinta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, y que declare asimismo el derecho de la legítima propietaria del piso objeto de litigio, doña María Jesús Fernández-Lomana Escobar, a obtener una resolución fundada en Derecho acerca de su titularidad dominical, sin que pueda ser lanzada de dicha vivienda sin ser previamente oída, citada y escuchada, en un procedimiento contradictorio.

  4. Por providencia de 13 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de marzo de 1985, sostiene que la resolución impugnada no ha producido violación del art. 24. 1 de la Constitución, pues en la fase de ejecución del proceso sólo tienen intervención los que hayan sido parte en el mismo proceso; el comprador no podía serlo, porque no se discutía ninguna pretensión sobre la propiedad del piso, sino la efectividad de un arrendamiento preexistente y éste era el contenido de la pretensión deducida. Los perjuicios que puedan derivarse para la compradora no son imputables a la resolución judicial; cuando se vendió el piso ya existía el arrendamiento y debió conocer las cargas que lo gravaban.

    Por otra parte, hace notar el Ministerio Fiscal que los recurrentes ejercitan el recurso de amparo en beneficio de los intereses de un tercero y que la resolución judicial impugnada no afecta para nada a los legítimos intereses de los recurrentes, quienes no tienen ninguna relación con la titularidad del piso por haberlo enajenado.

    Finalmente, respecto a la presunta violación del art. 33.1 de la Constitución, el Ministerio Fiscal señala que no puede tomarse en consideración por no ser este derecho constitucional susceptible de amparo.

  6. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 28 de marzo de 1985, reproduce las alegaciones contenidas en el escrito inicial de demanda e insiste en que, no habiéndose discutido la validez y eficacia del contenido traslativo del dominio en favor de una tercera persona, la resolución judicial no puede afectarla y condenarla, sin ser parte en el procedimiento, a que entregue lo que adquirió legítimamente.

  7. Por escrito de 12 de abril de 1985, la mencionada representación manifiesta que interesa al derecho de sus representados se les haga entrega a la mayor brevedad posible de un testimonio o certificación en que se haga constar la interposición del presente recurso y del estado procesal que el mismo mantiene, para surtir efectos ante el Juzgado de Distrito núm. 32 de los de Madrid en el procedimiento de desahucio núm. 293/1982, solicitud a la que se accede por providencia de 17 de abril del presente año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La invocación que se hace de derechos reconocidos en el art. 33 de la Constitución y las alegaciones relativas a éstos son, con independencia de otras consideraciones, del todo irrelevantes para la resolución del presente recurso, en cuanto tales derechos no forman parte de los que, según lo establecido en el art. 41.1 de la LOTC, son susceptibles de recurso por la vía del amparo constitucional.

El objeto del recurso queda, por lo tanto, limitado a la presunta vulneración, que en él se alega, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. Dicha vulneración, sin embargo, se imputa al hecho de que persona distinta de los demandantes de amparo no ha sido oída, ni citada en el proceso a quo, con lo que resulta que el derecho supuestamente vulnerado habría sido, en todo caso, el de aquella persona, y no el de quienes ahora solicitan el amparo. Respecto a éstos no existe alegación alguna de que las actuaciones y resoluciones judiciales hayan vulnerado su derecho a un juicio con todas las garantías y a obtener una resolución fundada en Derecho, ni de los escritos presentados se deduce que tengan un interés legítimo en la defensa del derecho cuya vulneración invocan, ni que dicha vulneración afecte a los derechos que la Constitución les reconoce.

Por otra parte, los presuntos perjuicios originados a la compradora de la vivienda en cuestión, que los recurrentes alegan, no tienen su origen en la actuación judicial, sino en la actuación de los recurrentes o, en todo caso, de la misma compradora, pues, como se deduce de los hechos probados, la venta del piso se realizó con posterioridad a la Sentencia firme y ejecutoria que reconoce el derecho del arrendatario a recuperar como inquilino el piso objeto de litigio, y el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial impugnado se limita a decretar la ejecución estricta y literal de la mencionada Sentencia, sin perjuicio de las acciones que la compradora pueda ejercitar contra el vendedor del inmueble.

Por todo lo expuesto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de doña Asunción Calderón Alonso y don Germán Calderón Guzmán, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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