ATC 380/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:380A
Número de Recurso238/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Cruells Garriga.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de marzo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo, deducida por doña María Cruells Garriga, representada por Procurador y asistida de Letrado, en la que se refieren los siguientes hechos:

    1. La demandante, en fecha 20 de noviembre de 1974, suscribió contrato privado de compraventa con don Francisco Esteva Rodríguez, adquiriendo así la propiedad de un piso y pactando una reserva de dominio a favor de la parte vendedora. Posteriormente, la solicitante «influenciada, parece ser por medios coactivos y amenazantes utilizados por don Alberto Laguarda Bragulat», firmó, el 13 de diciembre de 1977, un documento por el que aceptaba y asumía la responsabilidad civil derivada de los actos y contratos habidos y suscritos entre el señor Laguarda y el esposo de la recurrente, que se encontraba procesado y en prisión, en virtud del sumario incoado a través de una acción penal entablada por aquél, cediendo y transfiriendo en su favor los derechos de compra del piso antes referido.

    2. El 9 de abril de 1981 se presentó por parte del señor Laguarda demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la ahora recurrente y el señor Esteva Rodríguez, solicitando que se condenara a este último a otorgar escritura pública de compraventa del piso aludido a favor de doña María Cruells y a ésta para que la otorgara a favor del referido señor Laguarda. Una vez emplazadas las partes, la demandante interesó se le designara Abogado y Procurador de los del turno de oficio, en escrito de 26 de marzo de 1981, siéndole notificada posteriormente la providencia de 6 de noviembre de igual año, en la que, considerándose insostenible su pretensión, se hacía cesar la obligación de los Abogados y Procurador que le fueron designados, sin perjuicio de que pudiera comparecer en concepto de rica, resultando declarada, más adelante, en situación de rebeldía.

    3. El 2 de septiembre de 1982 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Barcelona, en la que se estimaba la demanda formulada por el señor Laguarda, Sentencia que fue apelada por la solicitante que, compareciendo en tiempo y forma, interesó se le nombrara para su representación por pobre el Letrado y Procurador que ella misma designaba y que eran los mismos que habían interpuesto el recurso de apelación. El recurso de apelación fue declarado desierto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante Auto de 21 de diciembre de 1983, en el que asimismo se declaró firme la Sentencia, no habiéndose personado en forma la apelante, procediéndose, en consecuencia, por el Juzgado de Primera Instancia a la ejecución de la Sentencia.

    4. La demandante de amparo, el 13 de julio de 1983, presentó escrito ante el Juzgado de Guardia de Barcelona interesando nuevamente la designación de Abogado y Procurador de oficio para poder promover la nulidad de autos y en especial de la propuesta escritura de compraventa celebrada de oficio, al considerar que tales actuaciones son nulas de pleno derecho, en méritos de lo previsto en el art. 322 de la Compilación de Derecho Civil catalán por afianzar a su marido.

    5. Una vez otorgada la escritura de compraventa, se procedió por el señor Laguarda a presentar demanda de desahucio por precario contra la recurrente, dictándose Sentencia el 7 de abril de 1984, por el Juzgado de Distrito núm. 9 de Barcelona, dando lugar al desahucio solicitado, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En la actualidad, y por el referido Juzgado, se procede a señalar nueva diligencia de lanzamiento contra la demandante del piso que ocupa.

    6. En fecha 11 de octubre de 1984, la promovente del amparo presentó denuncia contra don Alberto Laguarda Bragulat por el presunto delito de extorsión tipificado en el art. 503 del Código Penal, en base a las presiones coactivas e intimidatorias de que fue objeto y que fueron la causa de que estampara su firma en el documento de 13 de diciembre de 1977.

      La citada denuncia fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm.20 de Barcelona, que decdió su sobreimiento y archivo. Anate lo cual, la demandante prefirió presentar querella criminal por los mismos hechos, que no fue admitida por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Barcelona, en Auto de 3 de diciembre de 1984, al considerar que en el escrito de interposición no se concretaban las intimidacion,coaccions y amenazas a que aquélla decía haber sido sometida para que firmase el documento de cesión en favor del querellado, documento cuya validez no había sido impugnada, al parecer, en los correspondientes procedimientos civiles.

    7. Contra el Auto citado se interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, con acompañamiento de un acta de manifestaciones de dos testigos. El recurso de reforma fue inadmitido por Auto de 28 de diciembre de 1984,en el qu se señalaba que pudiera modificar la resolución recurrida. Y el de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 2 de marzo de 1985.

  2. La demandante considera que la Sentencia de 2 de marzo de 1982 del Juzgado de Primera Instancia y el Auto de la Audiencia territorial de 21 de diciembre de 1982 le han producido un estado de indefensión al considerar insostenible su pretensión en su defensa procesal civil, indefensión que continúa cuando tras intersar otra vez la designación de Abogado y Procurador a fin de pedir la nulidad de las actuaciones del procedimiento civil, no existe Letrado de oficio alguno que inste dicha demanda. Y, por otra parte, denuncia asimismo que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectica, por cunato al sobreseer el Juzgado de Instrucción la denuncia formulada por la demandante contra el señor Laguarda y denegarse la admisión a trámite de la querella, en ningún momento ha habido diligencia judicial encaminada a la comprobación de los hechos denunciados.

    Por todo lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad del Auto de 3 de diciembre de 1984, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.20 de los de Barcelona y del de 28 de diciembre de 1984 del mismo Juzgado, así como del Auto de 2 de marzo de 1985, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Implícitamente, interesa también la nulidad del sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado antes citado y, subsidiariamente, la de la Sentencia de 2 de marzo de 1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona y subsiguientes resoluciones relacionadas con ella, y que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de deshaucio.

  3. Por providencia de 8 de mayo se acordó oír a la parte demandante y al Ministrio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribuanla, por cuanto pudier la demanda carecer de contenido que justifique nuestra decisión sobre ella.

    En este trámite la parte demandante ha alegado que el objeto del presente recurso y principal derecho fundamental vulnerado tanto por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, como por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, es el derecho que tiene la demandante al proceso, ello desde la vertiente penal iniciada primero mediante denuncia y posteriormente con la presentación de la querella inadmitida. Primeramente reprocha la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción de sobreseer y posteriormente archivar la denuncia presentada por la recurrente sin haberse practicado diligencia alguna encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado, contraviniendo lo preceptuado en el ya referido art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; tampoco hubo petición alguna del Ministerio Fiscal acerca de las diligencias que hubieran debido practicarse, limitándose a poner el visto a la resolución adoptada, siendo la única actuación practicada la ratificación de la ahora recurrente en su denuncia. Luego, al decidir la recurrente interponer querella criminal por los mismos hechos, tal querella por antecedentes fue a parar al propio Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, tramitándose la misma ahora como diligencias indeterminadas núm. 42/1984, las cuales, dada la inadmisión de la querella por Auto de 3 de diciembre de 1984, deberían llamarse más que indeterminadas nulas, y ahí está el segundo reproche de la recurrente, pues el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que se abra la instrucción mandando practicar las diligencias que en la querella se propusieren, cosa que no ocurre, pues no aparece ninguna diligencia practicada. En la valoración constitucional de la actuación judicial menciona dos Sentencias de este Tribunal.

    Respecto a las posibles incidencias acaecidas a la demandante en los distintos procedimientos civiles, las cuales parece ser le ha producido un estado de indefensión, dado que la defensa de oficio en procedimientos civiles no obliga en caso de existir supuestos hechos delictivos a la presentación por parte de los Letrados designados, de la pertienente querella criminal. Por ello, y dado que la causa criminal y civil vienen relacionadas, es por lo que pone en conocimiento del presente Tribunal tales incidencias por si de conformidad con el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional existieren otros motivos distintos de los alegados que sean causa de amparo constitucional.

    Todo lo expuesto entiende la representación de la recurrente que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional.

  4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el Juzgado razonó que no se habían concretado las supuestas intimidaciones y amenazas a que se refería la querellante, añadiendo el Juzgado que tampoco constaba que el documento supuestamente firmado bajo coacciones hubiera sido impugnado en vía civil, en el complejo contexto de relaciones civiles entre la querellante y el querellado que determinaron, finalmente, que aquélla se vea abocada a dejar libre el piso después de varias resoluciones judiciales dictadas en procesos civiles, que también pretenden impugnarse en la demanda de amparo cuando notoriamente, por la caducidad de los plazos, serían de todo punto extemporáneas.

    El Ministerio Fiscal concluye que la materia se presenta con claros perfiles de legalidad ordinaria y carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la desestimación inicial de una querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, y en el caso presente el Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Barcelona acordó, en Auto de 3 de diciembre de 1984, la inadmisión de la querella deducida a nombre de la hoy recurrente en amparo en razón a no concretarse en aquel escrito las intimidaciones, coacciones o amenazas que la interesada aseguraba haber sufrido para obligarla a suscribir determinado documento, utilizando éste en vías civiles previas, sin impugnarse a la sazón. La antedicha resolución fue confirmada, primero al resolverse por el mismo Juzgado un recurso de reforma, y luego por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, en trámite de subsiguiente recurso de apelación, sin que este Tribunal Constitucional advierta posibilidad de realizar una nueva valoración revisora de la practicada en su momento por los órganos competentes de la jurisdicción penal a los que les está deferida, lo que conduce a la positiva aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, a la inadmisibilidad de este recurso de amparo por manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, y sin posibilidad de análisis alguno de lo acaecido tanto en aquellas vías civiles como merced a una denuncia, también pretérita, no ya por su manifiesta extemporaneidad, sino más bien porque el carácter global y genérico de la presente impugnación la hacen incidir en el mismo motivo de inadmisibilidad.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por lo tanto, de pronunciamiento sobre la suspensión interesada.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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