ATC 379/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:379A
Número de Recurso220/1985

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fernando José Olivé Hernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal Constitucional el día 18 de marzo de 1985, y remitido por conducto del señor Director del Establecimiento Penitenciario de Murcia, don Fernando José Olivé Hernández solicita se tenga por presentado recurso de inconstitucionalidad de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de febrero de 1983, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la indicada capital, y por virtud de la cual se le condenó por un delito de tenencia ilícita de armas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con fuerza.

    De las alegaciones y documentos presentados se deduce lo siguiente:

    1. El solicitante, que se halla cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Murcia, fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor por el primero de los delitos antes citados y de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación por seis meses del carnet de conducir por el segundo, en cuya Sentencia se dispone que una vez firme se eleve al Gobierno la exposición que autoriza el art. 2 del Código Penal para indulto parcial de la pena impuesta.

    2. Como hecho declarado probado en dicha Sentencia, resulta que, aunque el procesado era titular del permiso de armas de caza y poseía guía de pertenencia de una escopeta, el arma encontrada en su poder tenía los cañones recortados y borrada la numeración, lo que, a juicio del Tribunal, hace cambiar la naturaleza del arma, para convertirse en arma de fuego, con la consiguiente calificación del hecho dentro del tipo penal de tenencia ilícita de armas.

    3. Al parecer, contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó el fallo, pues no se acompaña copia o testimonio de esta resolución.

    También hace constar el solicitante de amparo se ha dirigido al Defensor del Pueblo y al Fiscal General del Estado.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en resolución del día 24 de abril pasado acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 81.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque el recurso debe interponerse por medio de Procurador y bajo la dirección de Abogado; 2.ª falta de jurisdicción de este Tribunal, conforme al art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, porque se somete al mismo una materia de que no le corresponde conocer, y 3.ª la del art. 50.1 b) en relación con el artículo 49.1, ambos de la misma Ley Orgánica, por falta de claridad y precisión en la demanda y en el amparo que se solicita; y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

    El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de mayo pasado, expone que la solicitud elevada por el señor Olivé Hernández, sin Abogado ni Procurador, no reúne los requisitos de una verdadera demanda, por muy flexibles que sean los procesos constitucionales, y se limita a pedir que sea subsanado el error judicial que en su personal apreciación atribuye a la Audiencia de Valencia, que le condenó por un delito de tenencia ilícita de armas.

    No cumple lo que exige el art. 81.1 ni el 49.1, ambos de la LOTC, y no corresponde al Tribunal Constitucional corregir supuestos errores judiciales ni tampoco la revisión de una causa penal que es de la exclusiva competencia de los órganos judiciales competentes del orden penal, pues las materias atribuidas a Jueces y Tribunales ordinarios no son objeto de la jurisdicción constitucional.

    Por lo que concurriendo las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 81.1, si no se subsana, y en todo caso con el art. 49.1; y, en definitiva, la patente falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer del asunto planteado conforme al art. 4.2 en relación con el 2 b), todos de la LOTC, interesa, sin más, el archivo de las actuaciones.

    El solicitante de amparo no ha presentado alegaciones dentro del plazo que a estos efectos le fue concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Mediante el escrito presentado por el señor Olivé, y que encabeza estas actuaciones, no se plantea en verdad un recurso de amparo dirigido a la defensa de derechos y libertades a los que se contrae el art. 53.2 de la Constitución y ajustado a las exigencias formales y temporales que establecen los arts. 44, 49 y 81 de la LOTC. Y es que la queja del señor Olivé no tiene por objeto derechos o libertades definidos en alguno de los arts. 14 al 29 de la Constitución, pues de lo que discrepa es de una Sentencia penal por disconformidad con el factum y con la calificación que, consecuente con aquél, le considera incurso, entre otros, en el delito de tenencia ilícita de armas; y la queja se ha presentado, tardíamente (contra lo que previene el art. 44.2 de la LOTC), y sin cumplir los requisitos que previenen los arts. 49 y 81 también de la LOTC, lo que -en la hipótesis de haberse formulado un verdadero recurso de amparo- le harían inadmisible en razón de lo que disponen el art. 50.1, en sus dos apartados a) y b) de la LOTC. Pero es que -y esto es lo decisivo desde otra vertiente del asunto- lo que se pide es una revisión de condena penal, que es algo ajeno a nuestro ámbito jurisdiccional definido en el art. 161 de la Constitución y, dentro del marco constitucional, en el art. 2 de la LOTC, y que comporta por inmediata aplicación del art. 4.2 de esta misma Ley, a la declaración de falta de jurisdicción.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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