ATC 378/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:378A
Número de Recurso216/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: subsanación de defectos procesales. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Hernández Nieto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jesús Hernández Nieto, mediante escrito presentado en este Tribunal por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil el día 16 de marzo de 1985, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en 30 de noviembre de 1984, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación deducido contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, fechada el 14 de noviembre de 1983, por la que se condenó al ahora demandante a la pena de un año y un mes de prisión menor, por considerarle responsable de un delito de robo.

    Contra la mencionada Sentencia, se preparó el oportuno recurso de casación con fundamento en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se tuvo por anunciado en Auto de 27 de enero de 1984. Con fecha 12 de marzo de 1984 se emplazó a la representación acreditada en primera instancia, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por término de quince días, compareciendo dentro de plazo, y posteriormente por Auto de 7 de junio de 1984, se concedió audiencia para formalizar el recurso de casación preparado trámite que se llevó a efecto, alegando la infracción del principio de presunción de inocencia como único motivo de casación.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 30 de noviembre de 1984, resolvió, de conformidad con el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no admitir a trámite el recurso de casación, por no constar en el escrito de preparación la firma del Procurador, como preceptivamente exige el art. 856 de la citada Ley.

    El demandante presentó recurso de súplica contra la anterior resolución, alegando sustancialmente la indefensión que con ella se le producía, habida cuenta de que el recurso se admitió por el Tribunal de Instancia, que se emplazó a la representación personada, que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se le tuvo por parte y que, en su virtud, se formalizó el recurso de casación.

    Por providencia de 19 de febrero de 1985, se acordó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haber lugar a su tramitación.

    El recurrente estima que al no admitirse el recurso de casación se le crea un estado de indefensión y se vulnera de facto el principio de presunción de inocencia. Por ello, suplica que se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 y se le reconozca el derecho a seguir manteniendo, por medio de su representación, la vía casacional iniciada en impugnación de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 24 de abril, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial, el precepto constitucional vulnerado. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, ha insistido en sus pretensiones iniciales, manifestando que al tener conocimiento del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparó un recurso de súplica de fecha 14 de diciembre de 1984, que no fue estimado por el Tribunal de Casación. Este escrito fue incorporado a la demanda de amparo, y en él se alegaba el estado de indefensión al que se le sometía al procesado, principio constitucional el de la indefensión que viene proclamado en el art. 24.1 en la Norma Constitucional. Se ha invocado el estado de indefensión en cuanto se ha tenido conocimiento del Auto judicial, y así se ha expuesto en la única oportunidad que se ha dispensado para desarrollarlo. El derecho de presunción de inocencia también se alegó en el reseñado recurso de súplica de 14 de diciembre de 1984, y antes en el escrito de formalización incorporado al rollo del recurso de casación, y que no es objeto específicamente del amparo solicitado, sino en tanto en cuanto supone el último objetivo para el que es un medio ineludible la prosecución del recurso de casación por sus trámites hasta dictar Sentencia, o como se decía en el «suplico» del amparo solicitado.

    En su escrito de alegaciones, el Fiscal señala que la denunciada violación de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2, de haber ocurrido habría tenido lugar en la Sentencia de la Audiencia que fue la que dictó la condena y lo hizo, a juicio del recurrente, sin las necesarias pruebas de cargo. Al Auto del Tribunal Supremo que se impugna no cabe imputarle de modo directo e inmediato la violación constitucional que se alega de haber sido condenado sin pruebas, razón suficiente según la Sentencia citada para denegar el recurso de amparo.

    La exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal se habría cumplido por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia fue invocado en el recurso de casación como se lee en el primer resultando del Auto impugnado del Tribunal Supremo y era lo procedente conforme a jurisprudencia constitucional, a no ser que se entienda que el momento procesal oportuno una vez conocida la violación era necesariamente el escrito de preparación del recurso.

    Lo que ocurre es que el objeto del presente recurso de amparo no es la impugnación de la Sentencia de instancia y en este primer aspecto el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica citada parece irrelevante.

    Cuestión distinta es la supuesta violación del apartado 1 del artículo 24 que de haberse vulnerado lo habría sido de modo directo por el Auto impugnado. Al intentar contra el mismo el recurso de súplica -fracasado en virtud de lo dispuesto en el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como resolvió el Tribunal Supremo por providencia- no invocó, formalmente, como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, el derecho constitucional vulnerado, con lo que la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la misma, a no ser que, por la flexibilidad propia de los procesos constitucionales, se estimara suficiente su breve y evanescente alegato para fundar la súplica al referirse a la posible subsanación de defectos formales, con base en la distinción en motivos de justicia material y formal, pues de otra manera, según el recurrente, se le dejaría en estado de indefensión.

    Si en sede constitucional se alega como agravio falta de tutela judicial efectiva por haber sufrido indefensión -de manera, ciertamente, imprecisa como toda la demanda- y ésta se imputa a la resolución del Tribunal Supremo que era irrecurrible por ministerio de la Ley podría sostenerse que no se ha incumplido el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    De lo actuado podría argumentarse la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional cuyo análisis se elude al no haber sido propuesta por este Alto Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A este asunto no puede negársele contenido constitucional, inicialmente toda vez que el cierre del recurso de casación en materia penal significa el impedimento del derecho a la doble Sentencia que de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Humanos aplicable en virtud del art. 10 asiste a todo condenado. Por consiguiente, compete a este Tribunal examinar la corrección de las causas de inadmisión, y en aquellos casos en que sean conformes con la Ley la proporcionalidad de la sanción de inadmisión en relación con el requisito legal incumplido. Pudiendo entenderse existente a partir del art. 24 de la Constitución una regla que impone la necesidad de otorgar un trámite de subsanación de defectos cuando éstos sean por su índole subsanables.

  2. No obstante lo anteriormente dicho, en el presente caso concurre la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por falta de invocación en la vía judicial procedente del derecho constitucional vulnerado. Es verdad que frente al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1984, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación, la representación de don Jesús Hernández Nieto interpuso un recurso de súplica solamente se hicieron consideraciones de estricta legalidad, en derredor de los arts. 856 y 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y razones de justicia material, sin que en ningún momento se esgrimiera o alegara el derecho constitucional vulnerado, que en ese momento no era ya el de la presunción de inocencia, supuestamente vulnerado en la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza, sino el derecho a la tutela judicial efectiva; y es doctrina reiterada de este Tribunal que no puede pretenderse utilizar el remedio extrajudicial del recurso de amparo constitucional cuando no se ha hecho valer el derecho constitucional ante los órganos del Poder Público supuestos causantes de su lesión, transformando la pretensión que en ellos se ejercitara en pretensión de naturaleza constitucional y dando al asunto aspecto constitucional.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente asunto.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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