ATC 377/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:377A
Número de Recurso201/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: legitimación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Petrolífera de Transportes, S. A.» y don Baltasar Rodríguez Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sociedad «Petrolífera de Transportes, S. A.» y don Baltasar Rodríguez Martínez, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de aquélla, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Letrado don Pablo Navarro Benito, han formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 1985, por suponer que en ella se ha cometido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por haber sido condenados sin haber sido oídos. Los hechos que se exponen para fundar su pretensión son los siguientes: a) «Petrolífera de Transportes, S. A.» tuvo la distribución en Madrid de los productos monopolizados por CAMPSA hasta el 31 de diciembre de 1981, pasando dicha función, en virtud de concurso convocado por CAMPSA a «Transporte de Productos Energéticos, S. A. (TPESA)». Con posterioridad, CAMPSA resolvió el contrato a TPESA y volvió a nombrar adjudicataria a «Petrolífera de Transportes, S. A.» a partir del 1 de febrero de 1983. b) TPESA promovió un interdicto de recobrar la posesión, en el que recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de 31 de julio de 1984, declarando no haber lugar al mismo. En opinión del Juzgado, el interdicto no constituye procedimiento adecuado para la pretensión realmente ejercida, pues aunque la protección interdictal comprende también la posesión de derechos, ello es cuando éstos son susceptibles de apropiación, circunstancia que no concurre respecto de la posición jurídica de la demandante. c) Apelada la Sentencia por TPESA, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid la revocó, declarando en la suya de 26 de enero de 1985 haber lugar al interdicto de recobrar la posesión del derecho de la actora a la distribución en exclusiva de las mercancías objeto de la actividad de CAMPSA en la zona, con reserva del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva que habrán de utilizar en el juicio correspondiente. «Petrolífera de Transportes, S. A.» solicitó aclaración de la Sentencia en relación al reconocimiento del derecho a la distribución «exclusiva», dictándose Auto de 15 de febrero aclaratorio del citado término.

  2. Notificado dicho Auto el pasado día 19 de febrero, los demandantes interpusieron el presente recurso de amparo, cuestionando la posibilidad de utilizar el interdicto en un caso como el presente y señaladamente el hecho de que la Audiencia se pronuncie sobre la reintegración de la situación anterior, afectando la posición de los trabajadores que pertenecieron a TPESA y fueron acogidos por «Petrolífera», a quienes se obliga a retornar a aquella Empresa en la situación de conflictividad y tensión que existió antes de la resolución del contrato, materia ésta sobre la que resulta competente en exclusiva la Magistratura de Trabajo.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 24 de abril, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Dentro del mencionado plazo el solicitante del amparo no ha presentado alegaciones y el Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto. Dice el Fiscal que la demanda de amparo no acredita, a pesar de su extensión, en qué consiste la pretendida violación constitucional, ni se argumenta para acreditar la misma. Después de la lectura de dicha demanda no se sabe en qué se considera violado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Todas las alegaciones contenidas en el recurso van dirigidas a probar la equivocación del juzgador al resolver el interdicto planteado, bien porque una concesión pública no puede considerarse objeto de la acción interdictal, bien porque la resolución judicial crea problemas de carácter laboral a los trabajadores en su relación con la Empresa, bien porque el servicio de distribución sufrirá por la incompetencia de la Empresa demandante para realizarlo. Ninguna de sus alegaciones hace referencia a la presunta vulneración constitucional.

El contenido del derecho constitucional alegado es el derecho de todos al acceso al proceso, a realizar en él las alegaciones pertinentes a los intereses debatidos por las partes y a probar dichas alegaciones y como conclusión a recibir una respuesta jurídica, fundada en Derecho, no arbitraria, resolviendo la pretensión deducida. En este caso, las partes han tenido acceso al proceso, han hecho las alegaciones pertinentes y han propuesto y practicado sin limitación algunas pruebas y han recibido una respuesta jurídica, fundada en Derecho. No existe en la demanda de amparo denuncia de otras violaciones que pudieran afectar a las garantías procesales, a la falta de contradicción, al Juez legal, ni a la posible existencia de dilaciones indebidas. En realidad, no existe alegada, con fundamento, ninguna violación constitucional.

Ante la Sala se plantea un interdicto de recobrar la posesión y la Sala estudia todos los problemas jurídicos que la pretensión lleva consigo dada la naturaleza del objeto y uno a uno de manera razonada va resolviendo dichos problemas y concluye aceptando la existencia y realidad de la pretensión deducida, es decir, que procede el interdicto de recobrar la posesión, con las consecuencias legales que lleva consigo como es la reposición a la situación posesiva en el momento anterior al despojo. Que esta reposición puede crear problemas es algo que nadie discute, que los problemas pueden ser graves tampoco se pone en duda, pero la Sala tiene que ser consecuente con la pretensión que acepta y estima, y esto la lleva a reponer las cosas a como se encontraban antes de realizarse el despojo de la posesión.

De otra parte, la resolución judicial lo es de un proceso interdictal y, por lo tanto, no prejuzga ni declara el derecho de las partes, sino únicamente el hecho de la posesión. Estas pueden acudir al juicio ordinario que corresponda a los efectos de discutir los derechos que crean tener respecto al objeto de la pretensión interdictal deducida. La naturaleza del interdicto produce estas consecuencias. Toda la demanda de amparo se ciñe a discutir si cabe o no el interdicto dada la naturaleza del objeto de la misma, si se debió o no inhibir el Tribunal del conocimiento de la acción por no ser civil; si debió o no de prever las consecuencias de la estimación del interdicto. Como vemos, cuestiones que han sido resueltas por la resolución impugnada y se refieren a la legalidad ordinaria, pero sin conexión con los derechos constitucionales. El recurrente podrá o no estar conforme con la resolución judicial, así como con los argumentos de la resolución, pero esta discrepancia no crea vulneración constitucional. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal Constitucional actúe de tercera instancia para dirimir quién tiene razón, si la Sala o él. Pero lo que se pretende, desnaturaliza el recurso de amparo y no se ajusta a la finalidad del mismo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo, que impugna una resolución judicial recaída en un proceso, en que había sido parte demandada la Compañía «Petrolífera de Transportes, S. A.», se interpone por un Procurador de los Tribunales en nombre de esta Compañía y de su Comité de Empresa, que actúa por medio de su Presidente, en quien se delegó para ello en reunión cuya acta se acompaña. Sin embargo, el Comité de Empresa no se encuentra legitimado para impugnar la Sentencia, por más que argumente con la presencia de un interés legítimo conectado con los eventuales perjuicios que para los trabajadores derivarán de aquella Sentencia. Ni el Comité de Empresa fue parte en el proceso judicial correspondiente como exige el artículo 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal para reconocer la legitimación para el amparo, ni puede alegar en el momento presente la vulneración de un derecho fundamental, pues al consistir el presuntamente infringido en el derecho a la tutela y haberse vulnerado en una actuación procesal en la que no intervinieron ni solicitaron intervenir, difícilmente pueden verse jurídicamente afectados.

    No cabe aducir que el Secretario del Comité reafirmó como testigo en el proceso su voluntad de recurrir a toda clase de Tribunales para la defensa de su interés, pues esta voluntad, que efectivamente manifiesta al acudir al amparo, ni puede hacerse equivaler a una pretensión de ser parte en el pleito hipotéticamente negada, ni exime al Comité del cumplimiento de los requisitos legales -entre ellos los relativos a la legitimación- para acudir a aquellos Tribunales. El hecho, también alegado, de que la Empresa opusiera en el pleito la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el Comité de Empresa, siendo rechazada por el juzgador, tampoco es bastante para admitir la legitimación en el amparo, pues la negativa judicial no es equiparable a una negativa a la personación del Comité que ni siquiera intentó.

  2. Al margen de lo anterior, resulta patente también que la demanda carece de todo contenido que justifique una decisión mediante Sentencia por parte de este Tribunal, lo que hace aplicable el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, aparentemente, la vulneración del derecho constitucional se habría cometido por haber ordenado la Audiencia la reposición de la situación anterior afectando a la posición jurídica de los trabajadores e invadiendo con ello la competencia exclusiva de los Tribunales del orden laboral. Nada hay, sin embargo, en la Sentencia impugnada que abone tal consideración. Cuando la Audiencia rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado también el Comité de Empresa lo hace por no atribuirse a éste usurpación posesoria alguna, pues frente a la opinión que al parecer sustentaba la Empresa, era tal problema con exclusividad el que se estaba resolviendo y afectando, por tanto, únicamente a los implicados en ella. La decisión de la Audiencia tiene eficacia, pues, exclusivamente en el ámbito de la situación posesoria, y del mismo modo que no implica pronunciamiento alguno sobre el problema de fondo relativo a la resolución del contrato, tampoco afecta para nada a la situación jurídica de los trabajadores, ligados con la empresa «Petrolífera de Transportes, S. A.» mediante un contrato de trabajo, en relación con el cual la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas está atribuida a la Magistratura de Trabajo.

    Otra cosa es que la situación generada por la decisión judicial pueda ser considerada como un hecho eventualmente productor de efectos perjudiciales en la posición de los trabajadores. Pero ni en el momento actual ello puede aducirse con exactitud, ni el problema guarda ya relación con el derecho a la tutela. Este último, en cuanto garantiza la defensa procesal de los derechos o intereses de los trabajadores, permanece vigente también para oponerse a tales efectos si se produjesen.

    Por lo demás, es claro que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuación legal de la decisión judicialmente adoptada. Cualquiera que sea el acierto de dicha decisión y especialmente por lo que respecta a la posibilidad de utilización del interdicto de recobrar en un supuesto como el presente, criticada por los demandantes, la cuestión es ajena a todo derecho fundamental susceptible de amparo constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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