ATC 373/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:373A
Número de Recurso807/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; lesión futura. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña María del Mar Ramos Fernández, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional, por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el 22 de noviembre de 1984, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo el 16 de octubre de 1984, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo de Palencia el 3 de mayo del mismo año, recaída en los autos núm. 411/1984, seguidos por la hoy recurrente en amparo contra la «Asociación Palentina Pro Deficientes Psíquicos (ASPANIS)», el Ministerio de Educación y Ciencia y el Fondo de Garantía Salarial, a fin de que se declare la nulidad de dichas resoluciones y «la validez de las actuaciones practicadas hasta la terminación de la vista en la instancia, para que caso de apreciar el Magistrado de Trabajo la necesidad de traer a los Autos a otra persona o Entidad, bien en calidad de demanda litisconsorte o bien a título singularizado y sin relación litisconsorcial, dicte Sentencia de conformidad con el art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral».

    La parte recurrente cita como vulnerados los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

    1. La recurrente en amparo, desde el día 1 de octubre de 1977, prestaba servicios como profesora de Pedagogía Terapéutica en el Colegio « Santiago Apóstol» por cuenta de «ASPANIS», quien le notificó el 14 de enero de 1984 que se le daría de baja el día 31 por extinguirse la relación laboral y transformarse el Colegio en un Centro Público de Educación Especial dependiente del Instituto Nacional de Educación Especial (INEE), decisión que fue asumida el mismo día 31 por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Palencia.

    2. El 6 de febrero de 1984 la recurrente interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia que fue desestimada por silencio administrativo, y con esa misma fecha dedujo demanda de conciliación ante el IMAC, celebrándose el acto sin que hubiera avenencia.

    3. El 8 de marzo de 1984 formuló la recurrente, ante la Magistratura de Trabajo de Palencia, demanda contra «ASPANIS», el Ministerio de Educación y Ciencia y el Fondo de Garantía Salarial, y en el acto del juicio oral «ASPANIS» se opuso a la demanda basándose en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el Abogado del Estado alegó la excepción referente al litisconsorcio pasivo necesario, y el Fondo de Garantía Salarial solicitó la declaración de nulidad del despido.

    4. Por Sentencia de 3 de mayo de 1984, la Magistratura de Trabajo declaró la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda, «a fin de que la parte actora amplíe su pretensión contra el INEE, defecto que deberá subsanar en el plazo de cuatro días, previniéndole que de no hacerlo así se acordará el archivo de las actuaciones».

    5. La parte solicitante del amparo recurrió entonces en suplicación alegando la violación del art. 99 y la aplicación indebida de los arts. 72 y 154, todos de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), además de denunciar la infracción de los arts. 17 y 24 de la Constitución.

    6. Por Sentencia de 16 de octubre de 1984, notificada el día 29, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia por entender que el Magistrado obró con acierto al anular lo actuado amparándose en el art. 72 y no en el art. 99 de la L.P.L.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo se concretan en los siguientes puntos:

    1. La recurrente no dirigió la demanda contra el INEE por desconocer quién era el subrogado en la relación laboral al no constarle la intervención de dicho Instituto, y por esta razón la Magistratura de Trabajo debió aplicar el art. 99, y no el 72, de la L.P.L.

    2. La Sentencia de suplicación al confirmar la de instancia incrementa la inseguridad jurídica creando una situación irresoluble, pues si la nulidad de las actuaciones es desde el momento de la interposición de la demanda, la acción habrá caducado al iniciarse de nuevo, y si lo es sólo en relación con el INEE, podría alegarse el defecto inherente a la falta de reclamación previa si ésta no se realizase, y si se formulase no podría ejercitarse la acción hasta que hubiere recaído resolución expresa y entonces ya habrían transcurrido los cuatro días otorgados por el órgano judicial.

    Todo ello, a juicio de la parte recurrente, la ha colocado en una situación de inseguridad jurídica y ha disminuido indebidamente sus posibilidades legales de defensa, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución.

  4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC: carecer su demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 7 de enero de 1985, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 17.1 de la Constitución, las resoluciones impugnadas no guardan relación alguna con el mencionado precepto, pues éste protege un concepto de seguridad distinto del que se pretende aducir.

    2. Tampoco aparece vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, pues la resolución de la Magistratura de Trabajo, dictada en un proceso realizado con todas las garantías, se razona y se funda en Derecho y tanto el Magistrado como posteriormente el Tribunal Central de Trabajo han actuado en el ejercicio de su función constitucional al interpretar los preceptos aplicables. Por otra parte, no puede afirmarse -añadeque las posibilidades de defensa de la recurrente resultaren disminuidas con tal interpretación, pues en la Sentencia se concede la posibilidad de sanar en el plazo de cuatro días el defecto en la proposición de la demanda, deduciendo ésta contra la parte que no fue sujeto pasivo de la misma debiendo serlo.

    3. Finalmente -concluye-, no cabe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recurso de amparo contra violaciones constitucionales «futuras» que no tienen realidad en el momento en que se interpone el recurso y que no se sabe si se producirán o no, por lo que no cabe alegar las futuras repercusiones de las decisiones judiciales en el proceso.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda por incurrir ésta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

  6. Por su parte, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña María del Mar Ramos Fernández, formula en su escrito, presentado el 8 de enero de 1985, las siguientes alegaciones:

    1. La excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando es acogida, nunca determina la nulidad de lo actuado, como hacen las Sentencias de 3 de mayo y de 16 de octubre de 1984 dictadas, respectivamente, por la Magistratura de Trabajo de Palencia y por el Tribunal Central de Trabajo.

    2. Tal improcedente declaración de nulidad de lo actuado se concreta desde la interposición de la demanda, por lo que el pleito no ha existido y, en consecuencia, resulta:

      1. La caducidad de la acción de despido.

      2. Que aun admitiéndose la ampliación de la pretensión contra el INEE dentro de los cuatro días, el pronunciamiento de la posterior Sentencia será el tener por caducada la acción.

      3. El futuro pronunciamiento de la jurisdicción laboral será de fondo sin posibilidad entonces de postular amparo alguno, quedando consumada irremisiblemente la indefensión y la privación de una tutela judicial eficaz.

    3. La posible ausencia en el procedimiento laboral por despido, de un demandado, como litisconsorte o a título singularizado y sin relación litisconsorcial, apreciada al dictar Sentencia, determina que el pronunciamiento de ésta sea otorgar al demandante plazo legal para formular nueva demanda o para ampliarla contra el posible empresario, conforme dispone el art. 99 de la L.P.L., pero nunca la nulidad de lo actuado.

    4. El art. 72 de dicha Ley se refiere al supuesto en que se aprecie alguna falta u omisión en el momento de admisión a trámite de la demanda -no en el de dictar la Sentencia-, para cuya subsanación se concede un plazo, y en el caso de no realizarse dicha subsanación se archivan las actuaciones, sin que tampoco sean nulas.

      En suma, lo pretendido con la demanda de amparo es que a la actora se le conceda la seguridad jurídica de una tutela judicial efectiva y la posibilidad de defender su derecho legítimo, de lo que la han privado aquellas Sentencias recaídas en el ámbito laboral, independientemente de que pueda o no obtener satisfacción respecto del derecho material o pretensión substantiva deducida.

      La recurrente interesa de este Tribunal la admisión de la demanda y que dicte en su día Sentencia otorgando el amparo solicitado.

  7. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, tiene entrada en el Registro General de este Tribunal, con fecha 20 de marzo de 1985, un escrito del Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña María del Mar Ramos Fernández, en el que manifiesta haber recibido del INEE un escrito, fechado el 22 de febrero último, que desestima la reclamación formulada por él en virtud de lo resuelto en las Sentencias de 3 de mayo y 16 de octubre de 1984, de la Magistratura de Trabajo de Palencia y del Tribunal Central de Trabajo, respectivamente, alegando que desconocía que la recurrente hubiera sido despedida y que carece de competencia sobre el nombramiento y designación de profesores para Centros de Educación Especial, ya que éstos dependen directamente de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.

    Del escrito referido la parte recurrente concluye que el INEE no tiene vinculación laboral alguna con la demandante ni la despidió, y que no era preciso, por tanto, la ampliación de la pretensión de declaración de nulidad del despido frente a tal organismo, por lo que es terminante la situación de indefensión creada a la demandante por las Sentencias dictadas en vía jurisdiccional laboral. A mayor abundamiento -añade-, celebrado el nuevo juicio se ha dictado nueva Sentencia, el 12 de diciembre de 1984, que desestima la demanda por caducidad de la acción, afirmando «que quien se ha subrogado o sucedido en la actividad empresarial para quien prestaba servicios la actora es el INEE, al que afecta la obligación que le impone el artículo 44.1 del E.T., es decir, que es este organismo y no «ASPANIS» ni el Ministerio de Educación y Ciencia quien debió asumir la condición de empresario o empleador de la actora», Sentencia que se halla recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto consiste en dilucidar si en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer manifiestamente de contenido constitucional, y para ello es preciso analizar si las resoluciones judiciales impugnadas, esto es, la Sentencia de 3 de mayo de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Palencia, en los Autos 411/1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 16 de octubre de 1984, vulneran los arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución.

  2. En la primera de estas resoluciones, que es confirmada por la segunda, sin entrar en el fondo del asunto y por aplicación del art. 72 de la L.P.L., se declara la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda sobre reclamación por despido formulada por la hoy recurrente en amparo, a fin de que ésta subsane el defecto en la formulación de la demanda ampliando su pretensión contra el INEE, y a tal efecto se le concede, en aplicación de la regulación legal, un plazo de cuatro días desde la notificación de la Sentencia, previniéndosele que de no hacerlo se acordará el archivo de las actuaciones. Para la solicitante de amparo la aplicación del art. 72, en lugar del 99, de la L.P.L., le origina inseguridad jurídica y falta de tutela judicial efectiva al disminuir sus posibilidades de defensa.

  3. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, la cuestión que plantea la recurrente es, en definitiva, su discrepancia respecto a la interpretación que de las normas laborales aplicables al caso hicieron los órganos judiciales competentes; se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional. Como reiteradamente venimos manifestando, el recurso de amparo no es una tercera instancia revisora y, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal enjuiciar los hechos que han dado lugar al proceso ni valorar la forma en que Jueces y Tribunales aplican las Leyes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, salvo que se vulneren garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo.

    La recurrente arguye que la aplicación del art. 72 de la L.P.L., en lugar del 99 de la misma Ley, disminuye sus posibilidades legales de defensa. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, tal vulneración no se produce desde el momento en que las Sentencias impugnadas le conceden la posibilidad de subsanar en el plazo de cuatro días el defecto en la formulación de la demanda. La recurrente aduce, en el escrito de demanda y en el de alegaciones, que tal decisión judicial no le permitirá en ningún caso hacer valer su pretensión, pues en los términos en que la decisión judicial se ha adoptado, la futura resolución considerará caducada la acción al ejercitarla de nuevo o inadmitirá la demanda al ser imposible su presentación dentro del plazo fijado, con lo que, en definitiva, su derecho a la tutela judicial sin que se produzca indefensión resulta vulnerado. Es obvio que esta presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución se deriva de unos supuestos pronunciamientos judiciales futuros, cuyo enjuiciamiento no corresponde realizar a este Tribunal en el presente momento.

    Posteriormente, fuera del plazo de alegaciones, la recurrente ha presentado un escrito en el que comunica a este Tribunal la desestimación de la reclamación formulada ante el INEE y que, celebrado nuevo juicio, se ha dictado nueva Sentencia desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción, que ha sido recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Tal Sentencia podrá dar lugar, en su caso, si se cumplen los requisitos exigidos por la LOTC, a un posterior recurso de amparo, pero resulta irrelevante respecto al caso que nos ocupa.

  4. La recurrente invoca también el art. 17.1 de la Constitución, por considerar vulnerado el derecho a la seguridad, pero el principio de seguridad jurídica no es reconducible al derecho a la seguridad personal previsto en el art. 17 de la Norma fundamental que es el alegado por la recurrente. La referencia a la seguridad jurídica contenida en el art. 9.3 de la Constitución no implica el reconocimiento de derecho alguno susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, por lo que en este punto el recurso carece también de contenido constitucional e incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña María del Mar Ramos Fernández, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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