ATC 372/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:372A
Número de Recurso751/1984

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, S. A.», interpone recurso de amparo ante este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 29 de octubre de 1984 contra el Auto dictado por el Juzgado de Distrito de Barbate de 14 de febrero de 1984, confirmando por el Auto del Juzgado de Instrucción a esta parte el día 5 de octubre de 1984, con la pretensión de que se reconozca el derecho de la parte recurrente a ser oída en el trámite de ejecución de Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 216/1982 y que se acuerde que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al trámite de la «tasación-liquidación», así como la iniciación del incidente de ejecución en la forma legalmente pertinente.

    Por otrosí del escrito de demanda, la parte recurrente que cita como vulnerado el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) solicita que se suspenda la ejecución de la resolución recurrida en la que se condena a la parte solicitante del amparo a abonar una indemnización de 17.000.000 de pesetas, ya que de lo contrario perdería el amparo su finalidad.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. El día 14 de julio de 1981 el yate «Galú», de bandera panameña, propiedad de la empresa «Beluga de Navegación, S. A.», al mando del capitán Erebo Pinchera, causó daños a la almadraba propiedad de «Pesquería Almadraba, S. A.» en el mar próximo al pueblo de Barbate (Cádiz), y como consecuencia de tal suceso se instruyeron las diligencias previas número 757/1981 por el Juzgado de Instrucción de Chiclana, que posteriormente se tramitaron como juicio de faltas núm. 216/1982. En el juicio de faltas la perjudicada formuló reclamación de 40.000.000 en concepto de daños en las redes y artes de pesca, y la parte solicitante del amparo, amparándose en el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1970) sobre limitación de responsabilidad de propietarios de buques, alegó que la responsabilidad no podía exceder de 1.000 francos Poincaré por tonelada de arqueo del barco «Galú» y el Juzgado, a petición de la parte recurrente en amparo, entregó la cantidad límite de 2.563.029 pesetas a la parte perjudicada.

    2. El Juzgado de Distrito de Barbate dictó Sentencia el día 14 de febrero de 1983 condenando al capitán Erebo Pinchera como autor de una falta prevista en el art. 600 del Código Penal y al abono de los daños causados, declarando responsable civil subsidiaria a «Beluga de Navegación, S. A.», a la que condenó al pago de 17.673.896 pesetas. La parte solicitante del amparo recurrió en apelación ante el Juzgado de Instrucción de Chiclana que, por Sentencia de 19 de julio de 1983, cifró la responsabilidad civil subsidiaria, aceptando la aplicación del Convenio de Bruselas de 1957 en la «cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas que a efectos del convenio en el aspecto que es de aplicación, tiene el yate «Galú» por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en ejecución de Sentencia».

    3. La parte solicitante del amparo esperó a que en el trámite de ejecución de Sentencia se siguiese la acreditación correspondiente acorde con el principio de contradicción. Sin embargo, el Juzgado de Distrito remite a esta parte un impreso titulado «Tasación-liquidación», fechado el 4 de febrero de 1984, sin fundamentación y en el que consta en la casilla correspondiente al concepto «indemnización» la cifra de 17.122.668 pesetas.

    4. Tal proceder motivó que la parte recurrente solicitara la nulidad de actuaciones por indefensión para que se siguiera el trámite de liquidación contradictoria, lo que fue desestimado por Auto de 14 de febrero de 1984, que no admitió la alegada nulidad y contra dicho Auto la parte recurrente en amparo interpuso recurso de apelación por quebrantamiento de forma autorizado por el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre Justicia Municipal. El Juzgado de Instrucción, por Auto de 19 de septiembre de 1984, desestimó el recurso de la parte recurrente en amparo.

  3. Después de considerar que ha sido vulnerado el art. 24 de la C.E. y de señalar que se incorporan al recurso los documentos previstos en el art. 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la parte recurrente en amparo considera que no ha tenido ocasión, ni tampoco el condenado, a ser oídos contradictoriamente en ejecución de Sentencia. Esta apreciación se fundamenta por la parte recurrente en los arts. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 68 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite. En suma, para el recurrente, el Juzgado de Distrito, sin audiencia y sin prueba decide una diferencia entre 42.500.000 pesetas y vulnera el art. 24 de la C.E., teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 22 de abril de 1981, R.A. 202/1980; 8 de febrero de 1982, R.A. núm. 112/1980; 23 de julio de 1981; 7 de junio de 1984, R.A. núm. 306/1983, y 7 de junio de 1982, R.A. núm. 234/1980).

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó en providencia de 21 de noviembre de 1984 tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre de «Beluga de Navegación, S. A.» al Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, y antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda requerir a la Entidad recurrente a fin de que aportase para su unión a las actuaciones copia, traslado o certificación del Auto dictado el 14 de febrero de 1984 en el Juzgado de Distrito de Barbate en el juicio de faltas núm. 216/1982, que desestimaba la nulidad de actuaciones.

    En nueva providencia de 23 de enero de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del recurrente, de fecha 5 de diciembre del pasado año, con el documento que contiene certificación del Auto de lo acordado en providencia de fecha 21 de noviembre del mismo año.

    Asimismo, la Sección acuerda hacer saber al Procurador señor de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta de la Entidad recurrente, la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

    Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 5 de febrero de 1985, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. El problema se circunscribe únicamente a si la actuación del órgano judicial en el trámite procesal de la ejecución de Sentencia tiene dimensión constitucional.

      Por el Juzgado de Instrucción se confirma una Sentencia condenatoria por falta dictada por el Juzgado de Distrito. La Sentencia establece la responsabilidad civil derivada de la falta con la siguiente declaración: «La cantidad resultante de multiplicar las 496,77 toneladas, que a efectos del Convenio, en el aspecto que es de aplicación, tiene el yate «Galú» por 1.000 francos Poincaré, cuyo valor se acreditará en ejecución de Sentencia».

      El problema surge cuando el Juzgado de Distrito, en cumplimiento de la citada Sentencia de apelación, procede a la determinación del valor del franco Poincaré y, hallado el valor, realiza la multiplicación y resulta la cantidad en que consiste la responsabilidad civil.

      Cuando se da traslado de la liquidación practicada al recurrente, éste entiende que el Juzgado debió de poner en conocimiento de las partes la ejecución para la intervención en ella de las mismas, de acuerdo con el art. 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que remite a los arts. 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es precisamente en la falta de la contradicción en esta fase de ejecución, de acuerdo con los preceptos legales, donde se ha violado su derecho constitucional al negarse de esta forma la contradicción.

    2. El Juzgado de Distrito, siguiendo la Sentencia del Juzgado de Instrucción, entiende que la cantidad a que se condena como indemnización está perfectamente determinada, es decir es «líquida», y por ello se aplican los arts. 927 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al art. 1.436 de la misma Ley en el supuesto de moneda extranjera. Este artículo establece la forma de hallar su valor en pesetas. Sólo basta la constatación de su equivalente y la multiplicación correspondiente para hallar su fijación en moneda nacional.

      La deuda era líquida y en este caso no hace falta, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fase de contradicción. Esta contradicción ya se realizó en el proceso penal al discutir la cuantía de la responsabilidad civil y la Sentencia señala dicha cuantía de manera expresa: el producto de multiplicar 496,77 toneladas por 1.000 francos Poincaré. Al eximir la Ley de Enjuiciamiento Civil de cualquier contradicción en el caso de condenas líquidas, el órgano judicial no ha quebrantado ninguna norma procesal.

    3. El recurrente en la demanda dice que el franco Poincaré viene determinado, fijado y definido en el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957, siendo una unidad o patrón monetario análogo al patrón oro y negar al órgano judicial la capacidad de encontrar su valor, es desconocer las posibilidades del mismo y que el franco Poincaré no es un concepto jurídico a discutir ni determinar contradictoriamente, sino una unidad monetaria fija a constatar.

      En suma, el Fiscal entiende que la demanda carece de dimensión constitucional, ya que estamos en el área de la interpretación de la legalidad ordinaria. El órgano judicial entiende que la cantidad que constituye la indemnización civil, objeto de la condena, es líquida y por lo tanto no procede la aplicación de los preceptos establecidos para los supuestos de cantidades ilíquidas.

      Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por incurrir en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida Ley.

  6. Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, S. A.», formula por escrito de 11 de febrero de 1985 las siguientes alegaciones, de modo resumido:

    1. La demanda de amparo denuncia un hecho muy concreto cual es el de que una vez que el Juzgado de Instrucción en su fallo de apelación corrige al Juzgado de Distrito en cuanto éste no consideró aplicable in toto un Convenio Internacional, y en cumplimiento de ese Convenio le ordena que puesto que no tiene en los autos elementos que le permitan dilucidar el valor del franco Poincaré en pesetas a través de cuya determinación concreta ha de actuarse la limitación cuantitativa de la responsabilidad civil, le ordena que se acredite ese valor en ejecución de Sentencia, el Juez de Distrito, por sí y ante sí, fija ese valor sin más. Ello se realiza sin petición de parte, ni trámite contradictorio de liquidación de Sentencia, ni pruebas, ni fundamentación por su parte; ni siquiera una forma más o menos adecuada: Sentencia, Auto, providencia. Por cualquiera de cuyas omisiones su resolución, que ni siquiera tiene apariencia de tal, pero que lo es, y que es claramente de fondo y de indudable trascendencia económica, es nula, de acuerdo con los pertinentes preceptos de la Ley procesal y aun de la Ley material.

      Pero la demanda no discurre por el plano de esa nulidad, de una ilegalidad que por lo demás parece evidente, sino que denuncia en petición de amparo la vulneración de lo que ese acto judicial y esas omisiones significan en la vertiente del derecho constitucional a la tutela efectiva judicial, en las diversas facetas en que se entiende desdoblado el art. 24 de la Constitución: derecho a ser oído, derecho a la contradicción, derecho a la prueba, derecho a la resolución razonada.

    2. La posible objeción, ciertamente de carácter menor, de que los razonamientos y pruebas con respecto a la cuestión que señalamos como no debatida, pudieron o debieron hacerse en el transcurso del procedimiento de juicio de faltas, cae por su base si se considera que, con independencia de que hubiera o no oportunidad para ello, que no la hubo, lo cierto es que el Juez de la apelación estimó en su fallo que no había elementos suficientes para resolver sobre tal punto -el valor en pesetas del franco Poincaré- y que por ello habría de ser objeto del procedimiento contradictorio con alegaciones y pruebas, establecido efectivamente para tales casos, cual es el de liquidación de Sentencias, puesto que el art. 984, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la ejecución de las Sentencias de juicios de faltas en cuanto se refieran a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se remite expresamente a los arts. 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reducción de plazos del art. 738 de esta última.

    3. Otra posible objeción podría basarse en la duda acerca de si esta parte utilizó los recursos judiciales adecuados frente a lo que consideró, y considera, una flagrante ilegalidad, dicho sea con los máximos respetos hacia aquel Juzgado de Distrito. La regulación del recurso de amparo obliga expresamente al agotamiento -razonable y proporcionadode los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de acceder al mismo, lo que implica el principio de que los derechos que puedan restaurarse en la vía judicial no deben llevarse al nivel excepcional del amparo. Pero quien inmediatamente reacciona con la solicitud de nulidad -único medio procesal a su alcance ante el propio Juez, prevalido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, y ante la negativa del propio Juzgado acude a la apelación ante el mismo órgano judicial, cuya orden aquél había manifiestamente incumplido y se basa para ello en preceptos legales muy claros y expresos, no parece que pueda ser sancionado en su obligado celo, con el decaimiento de su derecho al amparo.

      En suma, para la parte recurrente y sin perjuicio de lo que en definitiva acuerde la Sala, no podría decirse en modo alguno que la demanda carece manifiestamente de contenido, por lo que solicita la admisión a trámite del recurso con el desarrollo procesal consiguiente.

  7. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó entre esos extremos requerir a la Entidad recurrente para que aportase copia, traslado o certificación de Auto dictado por el Juzgado de Distrito de Barbate en el juicio de faltas número 216/1982, de fecha 14 de febrero de 1984, desestimando la solicitud de actuaciones aportada copia de dicho Auto por la recurrente, dicha Sección Primera acordó, por providencia de 23 de enero de 1984, otorgar al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones entiende que la cantidad a cuyo pago fue condenada la recurrente era líquida, pues bastaba para fijar su valor en pesetas constatar la equivalencia del franco Poincaré y la moneda nacional y hacer una simple multiplicación. Eran de aplicación por tanto los arts. 927, 921 y 1.436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacía falta la fase de contradición en el procedimiento de ejecución. Termina pidiendo la inadmisión del recurso. La recurrente formuló también alegaciones, reiterando y ampliando lo expuesto en la demanda y solicitando la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La inadmisión por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC se acuerda, según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando los datos que obran en poder de éste y que constan en la demanda, documentos que lo acompañen u otros que en el trámite de inadmisión se aporten a las actuaciones y alegaciones de las partes en el mismo trámite son suficientes para rechazar el recurso sin necesidad de continuar el desarrollo procedimental hasta la decisión por Sentencia. En este caso, de esos datos no resultan cuáles han sido los criterios seguidos en la fase de ejecución de Sentencia para determinar la equivalencia en pesetas del franco Poincaré, unidad esta última en que se fijó el importe de la indemnización a cuyo pago fue condenada la recurrente y este Tribunal no tiene por tanto los elementos de juicio bastantes para adoptar su decisión, por lo que procede admitir a trámite el recurso sin perjuicios de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, y habiendo solicitado la recurrente la suspensión de la ejecución, procede tramitar el incidente de suspensión conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de «Beluga de Navegación, S. A.», sin perjuicio de lo que resulta de los antecedentes. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Juzgado de Distrito de Barbate y al Juzgado de Instrucción de Chiclana, para que en el plazo de diez días remitan a este Tribunal Constitucional testimonio de las actuaciones relativas al juicio de faltas núm. 216/1982 y a los recursos de apelación núm. 216/1982 y al resuelto por Auto de 19 de septiembre de 1984, respectivamente, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte de los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Acuerda asimismo la Sección abrir el incidente de suspensión formándose la correspondiente pieza separada.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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