ATC 388/1985, 12 de Junio de 1985

Fecha de Resolución12 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:388A
Número de Recurso174/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Morral Barberá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Morral Barberá, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, formula demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 6 de marzo de 1985, en la que alega que se le ha producido indefensión, debido a una serie de errores jurídicos, en los que el actor no tuvo parte alguna y sí la Magistratura de Trabajo cuando señaló un Tribunal incompetente para entender de un supuesto recurso, siendo evidente que no procede traer a colación la prescripción de la acción, cuando se siguió la vía jurídica adecuada conforme a Derecho y en base al vínculo existente entre las partes, que el recurrente siempre entendió que tenía carácter laboral. De acuerdo con todo ello, el demandante solicita la nulidad del Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de noviembre de 1984 y, en consecuencia, de las subsiguientes resoluciones recaídas, y que se le reconozca el derecho a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo entre en el fondo de la demanda que interpuso en su día.

  2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Don José María Morral Barberá planteó demanda por despido, una vez efectuada la reclamación previa, contra el Ayuntamiento de La Llagosta, ante la Magistratura de Trabajo, recayendo Sentencia núm. 418/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, en la que se declaró la improcedencia del despido y se condenaba al citado Ayuntamiento a readmitir al demandante en su mismo puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación correspondientes.

    2. Contra la anterior Sentencia, el Ayuntamiento de La Llagosta recurrió en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 4 de noviembre de 1982, declaró que el recurso procedente era el de suplicación anulando la Sala las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona.

    3. Formalizado recurso de suplicación por el Ayuntamiento de La Llagosta, el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 31 de octubre de 1983, procedió a estimarlo y a anular la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, así como a declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión controvertida, por ser de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    4. El señor Morral Barberá, a la vista de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, interpuso recurso que fue resuelto por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante Auto de 12 de noviembre de 1984, en el sentido de declarar haber lugar a la alegación previa formulada por el Ayuntamiento de La Llagosta y no ser admisible el mencionado recurso, en aplicación a lo prevenido en los arts. 71, 58.1 y 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que el recurrente, pese a que fue advertido explícitamente en resolución del recurso de reposición por él entablado de que podía plantear recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, optó por presentar demanda ante la Magistratura de Trabajo, incurriendo en un error por no haber utilizado voluntariamente el cauce legal adecuado.

    5. Por Auto de 22 de enero de 1985, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del señor Morral Barberá contra la resolución antes citada, considerando que, habiendo sido éste correctamente notificado del acto administrativo impugnado, con indicación del recurso jurisdiccional procedente y del plazo para interponerlo, la elección por aquél de otra vía jurisdiccional y la interposición evidentemente tardía del presente recurso no podía estimarse como causante de indefensión ni, en su virtud, desvirtuados los fundamentos del Auto impugnado.

    Posteriormente, la propia Sala, por medio de providencia de 7 de febrero de 1985, acordó que no había lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

  3. Por providencia del pasado día 8 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente de la posible existencia de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justificase una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo señalado por la indicada providencia ha alegado la representación del recurrente que el amparo que se solicita es el único remedio posible para hacer realidad el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues el Auto contra el que se recurre lo coloca en una situación de absoluta indefensión, tanto más lamentable cuanto que el primer fallo que obtuvo en la jurisdicción laboral le fue favorable, habiéndose, además, alargado el litigio ante esa jurisdicción más de lo debido por la errónea indicación que la Magistratura de Trabajo hizo de los recursos utilizables.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la pretendida indefensión que ahora se denuncia es fruto de la impericia o de una estrategia procesal equivocada del actor, pero no es imputable a la actividad global de los órganos del Poder Judicial y, menos aún, al Auto que, en concreto, es objeto del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como repetidamente hemos señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución garantiza, no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla siempre que la pretensión se encauce a través de las vías procesales legalmente establecidas (Sentencia 19/1981). En el presente caso, a ninguna de las decisiones judiciales que se recogen en los antecedentes, ni a todas ellas en conjunto, puede reprochárseles infracción alguna de la Constitución, ni directamente, ni indirectamente por haber aplicado alguna norma legal que resultase constitucionalmente inválida. La situación creada para el recurrente no puede ser entendida, por tanto, como el resultado de la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado que pueda ser atribuida a un acto de los Poderes Públicos y, en consecuencia, la pretensión que ante nosotros se deduce para remediarla no puede dar lugar a decisión alguna de este Tribunal.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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