ATC 407/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:407A
Número de Recurso280/1985

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las Leyes: corresponde a Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Agustín Ayuso López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Agustín Ayuso López, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Juan Carlos Jáuregui Beraza, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de febrero de 1985, por supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El actor fue despedido de la Empresa en que prestaba sus servicios, mediante un contrato temporal, en una situación a la que acusa de incurrir en numerosas anomalías contractuales. Habiendo presentado demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya dictó Sentencia de 27 de junio de 1984 desestimatoria por apreciar la excepción de caducidad de la acción.

    2. El demandante interpuso recurso de suplicación que fue estimado en parte por Sentencia del Tribunal Central de 19 de febrero de 1985 que revocó el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción, pero confirmó el atinente a la desestimación de la demanda y a la absolución de la Empresa. El Tribunal estimó que el trabajador poseía el carácter de fijo de obra y podía ser cesado -como efectivamente sucedió- por terminación de los trabajos de su especialidad.

    El actor argumenta extensamente, tanto en su exposición de hechos como en sus fundamentos de Derecho, sobre la naturaleza de su relación con la Empresa, cuestionando la afirmación efectuada por el Tribunal Central y estimando que, conforme se desprende de los antecedentes, las pruebas practicadas y la propia declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, el primitivo contrato temporal como fijo de obra se transformó por modificación del objeto y de la causa en contrato por tiempo indefinido. En atención a ello, no resulta aplicable el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra, de modo que, al incumplirse lo prevenido en los arts. 54 y 55 de aquella norma, el despido debió ser calificado de nulo o improcedente. Al no haberlo entendido así el Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución.

    La demanda concluye solicitando el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia del Tribunal Central «por vulnerar los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española al desestimar la demanda porque vulnera por inaplicación los artículos citados en el presente recurso e impide el nacimiento de un derecho reconocido al trabajador por la Ley».

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 22 de mayo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la invocación del art. 9 de la Constitución; b) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones señala que si se tiene en cuenta lo ya argumentado en la demanda de amparo en orden a la vulneración de las disposiciones legales que esta parte considera infringidas por aplicación indebida, hay que decir que la Ley se aplica igual para todos, o debería aplicarse por igual ya que existen casos en los que por desgracia no se efectúa esta aplicación, como es el que nos ocupa; añade el solicitante del amparo que las Sentencias transcritas en la demanda entre otras muchas, dicen que todo contrato de obra terminado antes de la finalización de la obra es despido; que la jurisprudencia es fuente de Ley según él (art. 1.6 del Código Civil) que en el presente caso no fue tenido en cuenta por la Sentencia que motiva el presente amparo.

    Si el art. 9 de la Constitución Española dice que corresponde a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sean reales (párrafo 2). Y más adelante decir «garantiza el principio de seguridad jurídica» (párrafo 3) es precisamente la seguridad jurídica la que está en juego. Porque si una norma excepcional -contratos temporales- limita derechos -contrato por tiempo indefinido y estabilidad en el empleo- debe interpretarse restrictivamente y si el objeto de ese contrato es una obra determinada la variación de ese objeto supone una modificación contractual unilateralmente producida por el empresario que debe ser combatida por el ordenamiento jurídico.

    Como justificante de una decisión del Tribunal y en consecuencia de la admisibilidad del amparo solicitado ha de manifestar -según dice- que el art. 35 de la Constitución Española dice: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo y caso que éste se le niegue arbitrariamente por la Empresa como es el caso que se aplique el ordenamiento jurídico en materia de despidos» -que no se ha hecho. El Fiscal manifestó en sus alegaciones que es necesario comenzar advirtiendo que los derechos contenidos en el art. 9.3 de la Constitución no figuran entre los que son susceptibles de amparo constitucional, como se desprende del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que procede la inadmisión de la demanda de emparo al concurrir la causa prevista en el art. 50.2 a) de la citada Ley Orgánica, en lo tocante al referido art. 9 de la Constitución.

    Aunque el recurrente de amparo entiende que la Sentencia por él impugnada lesiona los derechos de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución Española) y de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), la lectura del recurso de amparo revela una discrepancia del recurrente respecto al criterio seguido por el Tribunal Central de Trabajo en la interpretación de la normativa legal, sin que, por otra parte, logre la demanda demostrar, con la cita de Sentencias que se hace, una igualdad de situaciones fácticas que se hubieran resuelto de manera jurídicamente distinta y sin razonamientos suficientes por el mismo órgano jurisdiccional, ya que en el caso ahora contemplado se parte de la afirmación, no discutida, de que el trabajador celebró su contrato de trabajo para una obra determinada, lo que no ocurre en las resoluciones citadas como término de comparación.

    Por todo ello, pide el Fiscal la inadmisión del escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda formulada por don Agustín Ayuso López se dirige, en su integridad, a probar el carácter indefinido del contrato de trabajo que le ligaba a la Empresa y la actuación fraudulenta de ésta, con abundante cita de preceptos legales que se convierten, incluso, en parámetro de determinación de la inconstitucionalidad, pues la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan se produce al desestimar el Tribunal Central la pretensión actora porque «vulnera por inaplicación los artículos citados en el presente recurso e impide el nacimiento de un derecho reconocido al trabajador por la Ley».

La invocación de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución posee un sentido meramente retórico que no pretende sino encubrir, bajo una apariencia constitucional, un problema de interpretación y aplicación de la legalidad ajena a los derechos fundamentales. La debilidad de la posición jurídica de la parte es patente incluso para ella misma, pues no existe en la demanda ni el más reducido intento de relacionar las presuntas infracciones de la legalidad que se imputan a la decisión judicial con aquellos derechos fundamentales que quedan así ayunos de toda argumentación.

Cuando pese a ello se interpone el recurso, es patente que se incide en la causa de inadmisión que prevé el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la demanda carece de todo contenido constitucional, toda vez que no es la voluntad de la parte mediante la cita arbitraria de preceptos constitucionales, sino la realidad, la que le dota de tal contenido. Y, sin duda también, se incurre en temeridad, pues con plena conciencia -que es preciso suponer a quien por mandato de Ley ha de asesorar a la parte por su condición de Perito en Derecho- se pretende desbordar la competencia del Tribunal y quebrar con ello el equilibrio constitucional y legalmente diseñado en la actuación de los órganos ordinarios y constitucionales. Por ello el Tribunal debe hacer uso de la autorización contenida en el art. 95 de su Ley Orgánica para la imposición de costas y de una sanción de 10.000 pesetas por temeridad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo y la imposición al recurrente de las costas y una sanción pecuniaria de 10.000 pesetas.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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