ATC 403/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:403A
Número de Recurso218/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recurrida: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la integridad física y moral: revocación de adopción. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Poveda Castro y doña Antonia Rodríguez Ferrero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Poveda Castro y doña Antonia Rodríguez Ferrero, representados por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistidos de Letrado, formulan demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instancia núm. 3 de Alicante, de 15 de noviembre de 1980, por presunta vulneración de los arts. 15, 18.1., 27.3 y 24.2 de la Constitución Española. Los hechos que fundamentan el recurso son los siguientes:

    1. El día 16 de agosto de 1977, doña María del Carmen García Ruiz dio a luz una niña, de quien accedió a separarse debido a su situación de falta de medios, quedando al cuidado de doña Luz Fraile quien la entregó para adopción a los ahora demandantes de amparo. Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de 30 de noviembre de 1978, se declaró abandonada a la menor, facultando a los recurrentes para la adopción, otorgándose escritura pública de adopción el 21 de diciembre e inscribiendo la escritura en el Registro Civil de Universidad de Madrid.

    Doña María del Carmen García Ruiz, después de manifestar por reiterados hechos su deseo de recuperar a su hija, solicitó judicialmente la nulidad del expediente de adopción. El Juez de Primera Instancia de Alicante, dictó Sentencia de 15 de noviembre de 1980 declarando la nulidad del expediente y de la escritura de adopción y su inscripción en el Registro. Interpuesta apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, se dictó Sentencia confirmatoria. Interpuesto finalmente recurso de casación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985.

  2. Los demandantes consideran vulnerados los siguientes derechos constitucionales: a) el derecho a la integridad moral reconocido en el art. 15 de la Constitución, que se lesionaría en la persona de la niña si se obligase a devolverla a su madre que no se ha ocupado de ella después de varios años de haber sido amada y educada por sus padres adoptivos; b) el derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 de la Constitución, vulnerado al afectar a la familia Poveda a quien se condena a devolver a su hija adoptiva; c) el derecho de los padres a que la niña reciba una formación religiosa y moral, reconocido en el art. 27.3 de la Constitución; y d) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, vulnerado por la larga tramitación del procedimiento (unos siete años).

    Solicitan el restablecimiento del libre ejercicio de los derechos fundamentales de la menor, la declaración de nulidad de la Sentencia de 27 de febrero de 1985, «procediendo a dictar nueva Sentencia, en la que accediendo a las pretensiones formuladas por esta parte en el recurso de casación por infracción de Ley, revoque la formulada en su día por la Territorial de Valencia y recurso de casación del Tribunal Supremo».

  3. Por providencia del pasado 22 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida;b ) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por falta de invocación previa del derecho constitucional infringido; c) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

    Dentro del plazo concedido al efecto, expone la representación de los recurrentes que, por un error involuntario de la misma, se siguen en este Tribunal dos procedimientos distintos acerca del mismo recurso, el número 278/1985, que se tramita ante la Sección Segunda y el presente. Manifiesta su voluntad de desistir del primero de los mencionados y se remite al escrito de alegaciones en él presentado el pasado 28 de mayo para responder a nuestra providencia, agregando en lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión señaladas, que con su escrito de demanda se acompañó copia de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, con lo cual tiene por inexistentes todos los motivos de inadmisión indicados y solicita, en consecuencia, la admisión del recurso.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tras aludir también a la dualidad de los procedimientos seguidos en el presente caso, entiende que concurren las tres causas de inadmisión señaladas, por lo que solicita la inadmisión del recurso.

    La Sección ha tenido a la vista las alegaciones presentadas por el recurrente ante la Sección Segunda de este Tribunal.

    Alegando sobre la falta de invocación previa de los derechos constitucionales que ahora se dicen violados, y que también señaló la Sección Segunda como posible causa de inadmisión, sostiene la representación del recurrente que el riesgo de lesión de los derechos fundamentales ( puesto que de mero riesgo y no de vulneración consumada se trata), no lo ocasiona la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante, que no gozaba de los efectos materiales de la cosa juzgada, sino sólo la Sentencia del Tribunal Supremo, que es la que hizo posible el procedimiento de ejecución. Frente a esta Sentencia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, sí se invocó la infracción de los derechos constitucionales, aunque por error el escrito en donde tal se hacía se presentara antes ante este Tribunal que ante el Tribunal Supremo que no ha dado aún respuesta alguna.

    Respecto de la tercera de las causas de inadmisión se limita la mencionada representación a afirmar que, hasta el presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de ocuparse de ningún caso similar al que es objeto de este recurso, añadiendo algunas alusiones a casos, en cierto sentido análogos, de los que se ha ocupado la Comisión Europea de los Derechos Humanos y agregando que la aplicación de la legislación ordinaria y, en particular el art. 174.4 del Código Civil, se ha hecho en este caso ignorando los intereses legítimos de la niña adoptada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso tiene como objeto la impugnación de la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, que tanto la Audiencia Territorial de Valencia como el Tribunal Supremo (Sala Primera) confirmaron en su día. Es éste el acto del poder que se impugna y es, en consecuencia, la copia o testimonio de esa Sentencia judicial la que debió acompañarse a la demanda por exigencia de lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la LOTC, no la del Tribunal Supremo. No habiendo solucionado esta omisión, ha de considerarse definitiva la causa de inadmisión que en nuestra providencia señalábamos en primer lugar.

    Aunque podríamos basar en ello nuestra decisión, no la adoptaremos sin analizar antes las restantes causas de inadmisión apuntadas.

  2. Respecto de la segunda de las causas de inadmisión señaladas, esto es la falta de invocación previa de los derechos constitucionales que ahora se dicen infringidos, no puede aceptarse en modo alguno la argumentación de los recurrentes, que antes resumíamos. La lesión de los derechos fundamentales, si lesión hubiera, habría de atribuirse a la primera Sentencia judicial cuyo contenido fue confirmado en su integridad por las pronunciadas en apelación y en casación y fue, en consecuencia, y, al interponer el primero de los recursos mencionados, esto es, el de apelación, cuando debió plantearse ante los órganos judiciales ordinarios la cuestión constitucional que ahora se pretende traer ante nosotros. Argüir que tal lesión no se produce mientras queden abiertas vías de recurso dentro del Poder Judicial, es tanto como decir que sólo los fallos proonunciados en última instancia pueden violar derechos fundamentales y reducir a una mera fórmula vacía el requisito de invocación previa que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, pues es claro que si tal invocación no puede hacerse sino cuando ya se han agotado todos los recursos y después de dictada Sentencia firme, no podrá alcanzarse mediante dicha invocación el remedio de la lesión que se supone sufrida. Es evidente que, con este entendimiento, el recurso constitucional de amparo perdería el carácter subsidiario que le es propio, para convertirse en el único remedio posible frente a las infracciones de derechos fundamentales.

    Concurre también, por tanto, de manera evidente, la segunda de las causas de inadmisión señaladas.

  3. Igualmente patente es la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Ni el derecho a la integridad moral consagrado en el art. 15 de la Constitución abarca la problemática derivada de la incidencia que la adopción, o su revocación, o el cambio de la patria potestad, pueda tener en el menor, ni las resoluciones judiciales originan infracción alguna de los derechos educativos y singularmente del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones, pues para nada trata del tema, ni atentan tampoco al derecho a la intimidad familiar, pues, de nuevo, no versan sobre tal materia.

    Todas las alegaciones de los actores parten de considerar que les asiste lícitamente la patria potestad de la menor en virtud de su condición de padres adoptivos y que la revocación de esta condición supone una intromisión ilegítima en la familia, en los derechos ligados a la patria potestad y en la posición de la menor. Sucede, sin embargo, que es precisamente tal condición la discutida y, por tanto, las consecuencias derivadas de ella, siendo evidente que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si en el presente caso procedía o no la revocación de la adopción, o si el sistema legal español que permite una situación como la descrita -indudablemente dolorosa para los padres adoptivos, pero también para la madre natural- es o no adecuado.

    Por lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es claro también que no cabe apreciar infracción alguna. Es cierto que la duración global del pleito ha sido dilatada, pero también lo es que, aparte de la complejidad que pudiera tener, la duración se ha debido a la interposición por los actores de sendos recursos de apelación y casación, cuyo transcurso les ha favorecido en cuanto les ha permitido mantener una situación que había sido ya revocada por el Juzgado de Primera Instancia.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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