ATC 399/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:399A
Número de Recurso164/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión tramitada como incidente en el recurso de amparo promovido por la Unión Sindical de Policías.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Unión Sindical de Policías, representada por Procurador y asistida de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo contra el Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio, sobre régimen disciplinario del Cuerpo Superior de Policía; contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha por el que se aprobó dicho Real Decreto; así como contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1985, por la que se ha desestimado el recurso 307.312/1984 interpuesto contra dicho Acuerdo y determinados preceptos del Real Decreto indicado.

    Por otrosí se solicita, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la suspensión de la aplicación del apartado 32 del art. 208 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, en su nueva redacción, «puesto que su aplicación pudiera ocasionar perjuicios que harían perder al amparo, al menos temporalmente, su finalidad», y «además, la suspensión no produciría perturbación de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, ni de los intereses generales».

  2. Con fecha 17 de abril pasado se acordó formar con el precedente testimonio la oportuna pieza para la sustanciación del incidente de suspensión de la aplicación del acto recurrido, y de conformidad con lo determinado en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

    La representación de la parte actora ha alegado que la aplicación del núm. 32 del art. 208 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, en la redacción dada por el Real Decreto 1346/1984, pudiera lesionar los derechos de libertad de expresión y de libertad sindical de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que ostentan representación sindical, haciendo perder al amparo solicitado, al menos temporalmente, su finalidad; que de la suspensión de la aplicación del citado precepto no se sigue perturbación de los derechos fundamentales y libertades públicas de ningún tercero; que únicamente el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración podría, en principio, verse afectada por la suspensión de la aplicación del citado precepto, pero en ningún caso dicha potestad se vería perturbada o mermada por la suspensión, dado que el núm. 32 del art. 208 exige como requisito que el funcionario-representante sindical vulnere sus deberes como funcionario, vulneración que, en todo caso, podría ser debidamente corregida mediante la aplicación del núm. 34 del art. 208 o del núm. 7 del 209, si es que la vulneración de deberes de que se trate no fuese susceptible de ser encuadrada dentro de alguno de los restantes tipos de faltas disciplinarias enumeradas en los restantes números de ambos artículos.

    Por su parte, el Fiscal señala que lo que se interesa en esta ocasión es la suspensión de un Decreto, disposición de carácter general que, como tal, afecta a una pluralidad de personas. Para que pueda decretarse la suspensión del acto recurrido en amparo, el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige que, de ejecutarse tal acto, se produzca una situación irreparable en virtud de la cual el amparo, si llegare a otorgarse, quedaría sin finalidad. Y éste no es, evidentemente, el caso, pues, hoy por hoy, la vigencia del Decreto no está ocasionando, que se sepa, ninguna lesión constitucional concreta. Si llegare a individualizarse una, sería el caso de intentar la suspensión del Decreto y sólo para ese supuesto. Se está en la línea del amparo cautelar o preventivo, repetidamente rechazado por este Tribunal.

    Finalmente, el Abogado del Estado se ha opuesto a la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal requiere para que se pueda acordar la suspensión del acto de los Poderes Públicos impugnado que la ejecución o aplicación cause un perjuicio de tal índole que haga perder al amparo su finalidad. Al respecto, parece conveniente en estos momentos hacer dos puntualizaciones: que el perjuicio ha de ser real o por lo menos inminente con una racional probabilidad, según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro e hipotético o un simple temor; que la pérdida de finalidad del amparo de que habla el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal ha de ser total, sin que quepa hablar de una pérdida de la finalidad de carácter temporal o transitorio.

Fallo:

La Sala acuerda

Declarar no haber lugar por ahora a la suspensión solicitada de los actos de los Poderes Públicos impugnados en amparo.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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