ATC 397/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:397A
Número de Recurso63/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de enero de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Cristóbal Cuesta Gámez, contra Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, que revoca la del Juzgado de Distrito núm. 3, y condena por falta de lesiones. La demanda de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 22 de junio de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Tarragona dictó Sentencia por la que absolvió al hoy demandante de amparo de la falta de lesiones e insultos de que fue acusado, siendo denunciante el perjudicado don Juan José Menéndez Aldoma, capataz de la misma Empresa en que el acusado trabajaba. En su Sentencia considera el juzgador de instancia que no existe en los autos prueba objetiva alguna que avale los indicios de culpabilidad del señor Cuesta Gámez y que, al contrario, existe una abundante prueba testifical contraria a estos indicios.

    2. Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que, con fecha 13 de diciembre de 1984, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona dictó Sentencia, notificada el día 8 de enero de 1985, por la que revocando la de primera instancia, condenó al señor Cuesta Gámez, como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto mayor y al pago de una indemnización de 24.000 pesetas al señor Menéndez Aldoma. En la Sentencia revocatoria se rechaza el relato fáctico de la de instancia y se considera probada la agresión cometida por el señor Cuesta Gámez, por existir la declaración del lesionado plenamente apoyada por el parte médico.

    3. El día 18 de enero de 1985 la Empresa en que prestaba sus servicios el señor Cuesta Gámez comunicó a éste la sanción de despido de la que era merecedor en virtud del fallo condenatorio que acaba de referirse.

  2. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona y se fundamenta en una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española (C. E.). Dicha vulneración se había producido, según se alega en el escrito de amparo, al no ser posible deducir del contenido de la Sentencia que se impugna ese mínimo de actividad probatoria que, según doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional, permite acogerse al principio de libre valoración judicial establecida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.).

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que acuerde la nulidad de la referida Sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona.

    Por otrosí se solicita, asimismo, se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.

  4. La Sección, mediante providencia de 20 de febrero de 1985, hizo saber a la representación del recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes. En cuanto a la solicitud de suspensión, se indicó que una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordaría lo procedente respecto a dicha solicitud.

  5. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, que pueden resumirse en las siguientes: a) los elementos de juicio tomados en consideración por la Sentencia aquí impugnada parecen prueba suficiente, advirtiéndose, además, que la violación del principio de presunción de inocencia no se imputa a la Sentencia de primera instancia, cuanto tanto ésta como la de apelación tuvieron a su disposición la misma actividad probatoria, con lo que se demuestra que lo pretendido, en definitiva, por el recurrente, no es que se revise la decisión del juzgador emitida sin base probatoria sino la libre valoración que aquél hizo de la prueba practicada; b) en cuanto a la contradicción que se denuncia en el resultando de hechos probados, adquiere los caracteres de un simple error material, que nada tiene que ver con la existencia o no de actividad probatoria e, incluso, aunque hubiera sido invocada la falta de tutela judicial habría que decir que tampoco este derecho fue conculcado, porque el sentido de la Sentencia impugnada es claro y el error cometido hubiera podido ser salvado con una mera aclaración de la Sentencia.

    Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurre el defecto de contenido señalado por nuestra anterior providencia.

  6. Dentro del mismo plazo, el demandante presentó su escrito de alegaciones en el que reitera, básicamente, las ya formuladas en su escrito inicial de interposición del amparo, solicitando la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La principal cuestión suscitada es la de determinar si el juzgador, cuya Sentencia aquí se impugna, contaba con una mínima base probatoria que pueda entenderse de cargo, como exige la garantía de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. E., que después le permitiera, en ejercicio del principio de libre valoración en conciencia de la prueba, que se establece en los arts. 973 y 741 de la L.E.Cr., fundamentar la condena del encausado.

    Se deduce, en tal sentido, tanto de la resolución aquí impugnada como de la que en el proceso a quo fue recurrida en apelación, que dicho material probatorio se aportó en aquel proceso, tomándose en consideración la declaración del lesionado, el parte médico que, según se dice, viene a apoyarla plenamente, las manifestaciones del acusado y las de sus compañeros de trabajo. Todo ello supone prueba suficiente para que a partir de ella el correspondiente órgano judicial ejerciera su capacidad de libre apreciación de los hechos, sin que, a los efectos del mandato constitucional que se invoca, sea relevante que, en el presente caso, el Juez de apelación, en uso de esa capacidad, llegase a una conclusión distinta a la del juzgador de instancia.

  2. Desde la perspectiva del art. 24.2 de la C. E., carece, asimismo, de relieve, en contra de lo que se pretende en el escrito de amparo, que la Sentencia aquí recurrida señale, al final de su segundo resultando, que fue el encausado quien «recibió puñetazos en la cabeza». Se trata en efecto de un evidente error de transcripción, como resulta del contexto en que esta afirmación se produce y tal error, como indica el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, bien pudo ser subsanado mediante una solicitud de aclaración de la Sentencia.

  3. Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia en que la pretensión de amparo se fundamenta, es manifiesta, por todo lo anterior, la carencia de contenido del recurso que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, procediendo, según lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la inadmisión del recurso, sin que sea posible, en consecuencia, examinar la solicitud de suspensión que asimismo se formula.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Cristóbal Cuesta Gámez, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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