ATC 416/1985, 26 de Junio de 1985

Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:416A
Número de Recurso237/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Principio de igualdad: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre de doña Tomasa Rodríguez Vargas, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de marzo de 1985 contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado el día 2 de febrero de 1985, notificado el día 27 de febrero, por el que se desestimó el recurso de queja formalizado por doña Tomasa Rodríguez Vargas en petición de que le fuese admitido recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre por la Sala de la Audiencia Territorial de Granada en la que se acordaba no haber lugar a la preparación del recurso de casación.

  2. La recurrente solicita que se tenga por dirigida la demanda contra don Juan Herrera Martínez, don José Clemente Colmenero y el Ministerio Fiscal, al objeto de que se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. La declaración del derecho de la recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales así como de la indefensión que se le ha producido.

    2. El restablecimiento del derecho que se considera vulnerado con la inadmisión del recurso de casación promovido ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 1984 en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 128/1983 dimanante del Juzgado de Primera Instancia de Jaén núm. 2 y dirigido contra don Juan Herrera Martínez y don José Clemente Colmenero en petición de nulidad de contrato de compraventa.

    3. La declaración del derecho de doña Tomasa Rodríguez Vargas a interponer el mencionado recurso de casación.

  3. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Tomasa Rodríguez Vargas, en su día, dirigió demanda en petición de nulidad de contrato, contra su propio esposo y contra don José Clemente Colmenero.

      El contrato de don Juan Herrera Martínez Martínez y don José Clemente Colmenero fue de compraventa de una finca, en la que, perteneciendo la misma a la sociedad de gananciales, se prescindió sin su conocimiento de la firma de doña Tomasa Rodríguez Vargas.

      Por tal motivo, la recurrente formalizó demanda de mayor cuantía, solicitando la nulidad de dicho contrato, al que no había prestado su necesario consentimiento. Se tramitó dicho juicio por el procedimiento de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y recayó Sentencia desfavorable a la recurrente en primera y segunda instancia.

    2. Contra la Sentencia definitiva de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 15 de diciembre de 1984, la recurrente preparó contra la misma el oportuno recurso de casación siéndole denegada tal posibilidad por la Audiencia Territorial de Granada.

      Posteriormente, recurrió en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, solicitando la admisión del recurso de casación y en el Auto que recayó, se le cerró tal posibilidad, basándola en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordenaba que, finalizadas las instancias en cualquier procedimiento que se tramitase, la nueva instancia habría de acomodarse a la reforma de la Ley y a su nueva regulación.

    3. Los hechos en que se fundamenta la presente demanda de amparo se basan precisamente en la no admisión del recurso de casación por la inter retación que la Sala del Tribunal Supremo realiza en su lectura de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la sustanciación de los recursos, una vez acabadas las instancias, desde la entrada en vigor de la nueva Ley. Dicha interpretación puede tener un sentido literal de carácter restrictivo, a juicio de la parte solicitante del amparo, en relación a lo que se debe deducir como lógica interpretación de la norma y sentido teleológico de la reforma legislativa.

  4. La parte recurrente fundamenta la demanda de amparo en la no aceptación del recurso de casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que lleva aparejado las siguientes consecuencias:

    '

    1. Se han vulnerado los derechos adquiridos por la recurrente en el trámite del procedimiento declarativo de mayor cuantía, que interpuso, con unas condiciones y unas posibilidades, que le han sido restringidas después, con efectos retroactivos, alterando la situación preexistente de hecho y derecho, en la que planteaba su demanda.

      Esta decisión judicial, ha producido auténtica indefensión pues evidentemente al devenir firme una Sentencia, que no podía haber adquirido firmeza en dichas condiciones en el momento en que interpuso la demanda, doña Tomasa Rodríguez Vargas, ha quedado indefensa, en el concepto concreto de la palabra indefensión, según determina el art. 24 de la C. E., y privada de hacer valer su derecho, en los términos en que se planteaba, cuando decidió solicitar la nulidad del contrato.

    2. En virtud de una interpretación restrictiva de derechos de la reforma de la Ley, que tiene su alcance para casos posteriores, pero que no debe perjudicar situaciones preestablecidas, como es norma y tendencia de nuestro Derecho común, encuentra convertido un procedimiento declarativo de mayor cuantía, en el que se inició este pleito, en un juicio, y como consecuencia de ello, desprovisto de la tercera vía de recurso, por no llegar a los nuevos límites de cuantía que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, pero que evidentemente no eran los queridos por el legislador.

    3. La resolución judicial realiza una interpretación rechazable y perjudicial, que propicia la desigualdad ante la Ley y una modificación posterior de la norma, revisa y actualiza las cuantías y altera los procedimientos de aplicación en cuanto limita las vías de recurso y las garantías procesales con las que se inició un pleito y afecta a los que están en curso, en cualquiera de sus instancias, pues todas ellas forman un todo común, aunque diferenciadas por la jerarquía de los Tribunales que fallan, y por los trámites que en cada instancia han de seguirse, y,

    4. La disposición transitoria segunda de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los recursos se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley.

      Con una interpretación abierta y reconocedora de derechos, la palabra sustanciarse ha de referirse a tramitarse y acogerse a los nuevos trámites que en cada caso se establezcan para los recursos, pero no a limitar la posibilidad de interposición de recurso, para quien con carácter previo tuviere el derecho a formalizar.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 24 de abril de 1985, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de doña Tomasa Rodríguez Vargas al Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y hacer saber al expresado Procurador los siguientes motivos de inadmisión insubsanable: a) no haberse invocado formalmente en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [artículo 50.2 b) de la LOTC].

    En virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren procedentes.

  6. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 9 de mayo de 1985 formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Se aprecia en el recurso de amparo la carencia de un requisito insubsanable, como es el del art. 44.1 c) de la LOTC, porque en el recurso de queja que en su día se interpuso contra el Auto de 8 de enero de 1985 dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada no consta que se invocara la violación del derecho constitucional que ahora se aduce, a pesar de ser en el citado Auto de la Audiencia de Granada donde pudo hipotéticamente producirse por primera vez aquella lesión. Ello hace que, de conformidad con la doctrina sentada por el T. C. (entre otros, en Auto de 25 de enero de 1984; recurso de amparo núm. 733/1983), proceda afirmar la inadmisión del recurso de amparo según causa prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. Lo expuesto hace innecesario entrar extensamente en el fondo de la demanda, aunque deba señalarse con brevedad su carencia manifiesta de contenido constitucional por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria resuelta razonadamente y siguiendo doctrina anterior por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que lleva a aplicar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la misma LOTC.

    El Fiscal interesa del T. C. que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC dicte Auto declarando inadmisible el recurso de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), y 50.2 b), todos de la citada LOTC.

  7. La parte recurrente por escrito de 10 de mayo de 1985 formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. Con un criterio amplio y reconocedor de derechos, cabe entender que es el propio Tribunal Supremo quien toma la decisión primera y definitiva sobre la inadmisión del recurso, y es en ese momento en el que se produce, aunque sea en la vía del recurso de queja, la presunta vulneración del derecho constitucional del recurrente.

    2. El planteamiento del recurso de amparo somete a criterio del T. C. dos aspectos fundamentales: 1.°) el valor del derecho adquirido en el ámbito procesal y la salvaguarda de los mismos, que permita, y para ello se crearon las disposiciones transitorias, que nuevas situaciones jurídicas no perjudiquen estados de cosas preestablecidos y reglas de juego a las que las partes se habían sometido voluntariamente sin esperar un cambio inesperado e inmotivado, y 2.°) el respeto a la posibilidad de recurrir ante un Tribunal de superior instancia y garantía, dentro de la fijación del derecho de recurso en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestro Derecho procesal.

    3. El T. C. debe decidir también si la falta de un derecho transitorio claro debe dar lugar a una interpretación restrictiva de la Ley o permitir que el abanico de casos en los que están las partes inmersas se sustancien con arreglo al anterior procedimiento, porque es lo cierto que donde el legislador ha querido claramente restringir derechos o mutar situaciones lo ha hecho explícitamente, y en este supuesto no.

    La parte solicitante del amparo interesa del T. C. que dicte la resolución pertinente, admitiendo el recurso de amparo interpuesto a instancias de doña Tomasa Rodríguez Vargas y ordenando su tramitación conforme a Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 24 de abril de 1985 y, en primer lugar, analizamos si concurre en el recurso el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC por no haberse invocado formalmente en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado.

  2. En el caso presente puede afirmarse que el momento procesal idóneo para efectuar la invocación formal requerida en el art. 44 de la LOTC -como sostiene el Fiscal ante este T. C.- es el de la interposición del recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y al no probar el solicitante del amparo el cumplimiento de este requisito, cuya finalidad consiste en hacer posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional ante la jurisdicción ordinaria, procede declarar inadmisible el recurso, por incumplimiento del requisito legal referido, dado que como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia de este T. C., de la que es de destacar la Sentencia núm. 17/1982, de 30 de abril, el amparo constitucional está configurado como un medio último y subsidiario de garantía.

  3. Analizamos, seguidamente, y a mayor abundamiento, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y para resolver si el recurso posee contenido constitucional hay que determinar si la resolución judicial recurrida, que es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1985, en el que se declara no haber lugar al recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 8 de enero de 1985, vulnera el art. 24 de la C. E. En esta última resolución se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de 15 de diciembre de 1984, por no cumplir el requisito previsto en el núm. 1 del art. 1.687 en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, ya que la cuantía del asunto no excedía de 3.000.000 de pesetas. Los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, en aplicación del párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la citada Ley de 1984, consisten en señalar que la instancia ha terminado y que los recursos se han de proseguir y sustanciar conforme a la nueva Ley.

    La solicitante del amparo discrepa del criterio mantenido por la Sala Primera del Tribunal Supremo y entiende que la interpretación llevada a cabo por dicha Sala le produce indefensión, por suponer una aplicación restrictiva del criterio legal y limitar el derecho de acceso a una instancia ulterior.

  4. La cuestión planteada ante este T. C. carece de relevancia constitucional, pues suscita en primer lugar un problema de selección de la norma procesal aplicable que el Tribunal Supremo resuelve en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución le atribuye, en aplicación del art. 117.3 de la C. E.

    En efecto, la norma contenida en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma de la L. E. C., prevé que terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por dicha Ley. Este criterio legal fue aplicado por la Sala Primera del Tribunal Supremo al tratarse de un recurso cuya interposición se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/ 1984, con la consiguiente formalización posterior y, en consecuencia, el órgano judicial sigue la normativa establecida por la nueva regulación.

  5. En segundo lugar, la Ley 34/1984 establece en el núm. 1 del art. 1.687 que la cuantía que venga asignable al juicio ha de exceder de 3.000.000 de pesetas, que es el límite cuantitativo que constituye el módulo para tener acceso a la casación. Dicha cantidad es la esencial modificación a la anterior normativa para posibilitar la interposición del recurso de casación.

    Como ha declarado este T. C. en los recursos de amparo, núms. 835/1983, de 4 de abril de 1984, y 44/1984, de 11 de abril de 1984, reiterando en lo sustancial la doctrina del recurso de amparo núm. 191/1983, de 25 de mayo de 1983, hay que considerar la función objetiva que cumple el recurso de casación, y consecuencia de ella es que el legislador limite los asuntos, por razones organizativas derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencia a un Tribunal único y esta limitación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una resolución fundada en Derecho, pero no a acceder al recurso de casación que tiene alcance limitado.

  6. En suma, la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en el Auto de 2 de febrero de 1985, resolutorio de recurso de queja no genera vulneración del art. 24 de la C. E. ya que conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 los recursos que se inician tras el 1 de septiembre de 1984, se regulan por la nueva Ley. La inadmisión del recurso es consecuencia de la aplicación legal, suficientemente razonada, y no corresponde a este T. C., como indica el Auto de la Sala Primera de este T. C. de 21 de marzo de 1984, «analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente».

  7. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido además en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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