ATC 449/1985, 3 de Julio de 1985

Fecha de Resolución 3 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:449A
Número de Recurso247/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de congruencia: deducción de hecho nuevo. Indefensión: imputable al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias para mejor proveer. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Martina Navaza Blanco y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de marzo de 1984 quedó registrado en este Tribunal un escrito procedente del Juzgado de Guardia por el que don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña María Martina, doña Pilar, doña María Isabel, don Félix, don Javier, don Gonzalo, doña María Victoria y don Luis Navaza Blanco, interpuso recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Lalín (Pontevedra), de 17 de diciembre de 1981, recaída en autos del juicio de mayor cuantía núm. 24/1979, y de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 12 de noviembre de 1984, dictada en el rollo de apelación núm. 272/1982 confirmatoria de la anterior. Estiman los recurrentes que las citadas Sentencias infringen el principio de contradicción que ha de presidir el proceso civil, en violación de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicitan por ello que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de dichas Sentencias y que dicte u ordene dictar al Juzgado de Primera Instancia de Lalín nueva Sentencia ajustada a los términos del litigio.

  2. Fundamentan los recurrentes sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. Los hoy demandantes en amparo, junto con M.ª Teresa Navaza Blanco, dedujeron en su día demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra don Perfecto-Rafael Navaza Blanco, hermano de los anteriores.

      Pretendían de esa manera que se declarase judicialmente que el negocio denominado «Ultramarinos Navaza» fue de la propiedad privativa del padre de los actores y del demandado y que actualmente pertenece por partes iguales a sus hijos y herederos.

      A esta pretensión opuso don Perfecto-Rafael Navaza Blanco que el mencionado negocio se había extinguido con el fallecimiento de su padre y que el hoy existente bajo la misma denominación lo había creado él, por lo que era de su exclusiva propiedad, alegando además que en todo caso había ganado tal propiedad por prescripción adquisitiva y que había prescrito la acción ejercitada por los demandantes. Estas mismas versiones contradictorias fueron mantenidas por las partes en réplica y dúplica y en los escritos de conclusiones.

      Evacuada prueba de confesión solicitada por el demandado, doña María Isabel y doña Pilar Navaza Blanco manifestaron a las posiciones del Juez que los hoy recurrentes en amparo llegaron a un acuerdo con su hermano Perfecto-Rafael en 1967 ó 1968, en el sentido de que éste se quedase con el negocio de ultramarinos a condición de que renunciase a la casa familiar y a otras fincas. Acuerdo éste al que faltó el hermano demandado posteriormente, pues exigió que le entregaran la parte que le correspondía en el precio obtenido por la venta, lo que hicieron efectivamente sus hermanos.

      El Juez de Primera Instancia de Lalín acordó, para mejor proveer, ampliar la confesión de don Perfecto-Rafael, que contestó a sus posiciones afirmando que incluso llegó a firmar un papel, que declaraba extraviado, en el que se decía que él mismo se quedaba con el negocio a cambio de hacer frente a sus deudas, renunciar a la casa familiar y comprometerse a ayudar a sus hermanos en la medida de sus posibilidades, quedándose también con unos pinares que integraban el caudal hereditario para hacer frente a los acreedores. Dicho papel habría quedado pendiente de firma de alguno de los hermanos que, según el declarante, lo firmaron hacia 1967, aproximadamente.

    2. El Juzgado de Primera Instancia de Lalín dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1981, en la que se declaraba probada la existencia de un trato entre los hermanos Navaza Blanco, por virtud del cual el demandado adquiría el negocio de ultramarinos en litigio y que, si bien dicho pacto era anulable, al haber representado la madre, hoy fallecida, a alguno de los hermanos menores sin la preceptiva autorización judicial, no era menos hábil para la prescripción adquisitiva ordinaria de diez años, al no ser nulo de pleno derecho, por lo que se falló que el negocio había pertenecido al padre de los demandantes pero que su hermano demandado debía considerarse legítimo titular de aquél en la actualidad, en virtud de la citada prescripción.

    3. Contra la Sentencia el Juzgado de Primera Instancia interpusieron los hoy actores recurso de apelación, al que se adhirió el demandado. La Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña resolvió el recurso confirmando la Sentencia apelada y reconociendo plena validez al acuerdo habido entre los recurrentes y el demandado.

    4. Contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1984 que resuelve la apelación prepararon los demandantes recurso de casación que les fue denegado por la Sala sentenciadora al estimar no recurrible aquélla tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por Ley 34/1984, denegación confirmada en queja por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 2 de febrero de 1985, que se dice notificado el 27 del mismo mes y año.

  3. Fundamentan los recurrentes la demanda de amparo en las siguientes alegaciones de Derecho:

    1. Las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial recurridas modificaron completamente los términos del debate procesal correspondiente, pues aquélla se funda para estimar la prescripción adquisitiva en un «trato» o «convenio» que no fue ni discutido ni alegado por las partes, mientras que la Sentencia en apelación concede plena virtualidad a tal hecho ajeno al debate. Afirman en este sentido los recurrentes que si la existencia de ese «trato» o «convenio» hubiese sido alegada por la parte demandada, ni ésta hubiese ahorrado esfuerzos en sostener su virtualidad ni la actora en precisar su fecha, intervenientes, contenido, alcance, efectos, etc., e incluso hubiese podido acumular nueva demanda instando su resolución. Pero la existencia del supuesto «convenio» aflora en autos en fase probatoria y el demandado lo reconoce en nueva confesión, ya prácticamente ultimado el pleito, de tal manera que el litigio se planteó en unos términos y se resolvió en otros. Por ello, alegan los recurrentes, aquellas Sentencias incurrieron en incongruencia, causando su indefensión.

    2. Por último, argumentan los recurrentes que otorgar virtualidad, a efectos prescriptivos, a un «trato» realizado por menores por entenderlo meramente anulable podría suponer sancionar legalmente la posibilidad de despojarles de sus bienes mediante actos de disposición de sus representantes, lo que, a su juicio, vulneraría la protección del menor consagrada en el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo atacan la calificación de ausente de doña María Teresa Navaza Blanco, hoy recurrente, declarada por la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña a efectos legales al estimar la designación de domicilio que hizo la interesada al otorgar el poder judicial.

  4. Por providencia del pasado 29 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el proceso previo los derechos constitucionales que ahora se dicen vulnerados.

    2. La del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique la decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo indicado por la anterior providencia aduce la representación de los recurrentes que, aunque efectivamente no se invocó en el proceso previo la violación ahora denunciada, ello se debe a que, por la forma de producirse ésta y por las limitaciones del recurso de apelación, no hubo lugar para tal invocación y por tanto no es ésta exigible. Reitera, de otra parte, la tesis de que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia que viola el art. 24 de la Constitución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, mantiene que concurren las dos causas de inadmisión señaladas, pues en el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lalín no se invocó el derecho constitucional que ante este Tribunal pretende hacerse valer y, de otra parte, la demanda confunde la pretensión que se deduce en el proceso y sobre la cual tiene que versar la Sentencia, con la prueba de un hecho en el mismo proceso. La pretensión deducida ante el Juzgado de Lalín era la de la titularidad de un determinado establecimiento de ultramarinos y es a esta pretensión a la que da respuesta jurídica la demanda. La decisión judicial se apoya no sólo en la prueba de confesión, sino en otras muchas a las que se hace alusión en el texto de la Sentencia impugnada. No ha habido alteración de la pretensión ni, por tanto, incongruencia, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones presentadas en este trámite, que reiteran en este punto argumentos ya contenidos en la demanda, confirma la hipótesis de nuestra providencia en cuanto a la primera de las causas de inadmisión señaladas. Los propios recurrentes alegan, en efecto, que no invocaron formalmente a lo largo del debate procesal en la vía ordinaria la infracción del derecho fundamental que ahora estiman vulnerado por la imposibilidad de hacerlo, ya que ninguna de las partes aludió siquiera al «trato» o «convenio» en que se fundan las Sentencias impugnadas, aunque, según dicen, la incongruencia sirvió de base al recurso de apelación. Aducen también la innecesariedad de tal invocación cuando la violación se imputa a la decisión que pone fin al proceso, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional.

    Pero esta justificación carece de toda consistencia, lo que se demuestra claramente por las contradicciones en que incurre la parte demandante. En primer lugar, no se puede decir que la violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva es imputable a la decisión que puso fin al proceso en la vía judicial ordinaria, es decir, a la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12 de noviembre de 1984, cuando en el mismo escrito de demanda se atribuye tal violación también a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín, que aquélla confirmó en apelación; Sentencia ésta cuya nulidad se solicita igualmente en el petitum. Pero además, no puede sostenerse que sólo podría haberse invocado aquella infracción de los derechos fundamentales tras la Sentencia que resuelve el recurso de apelación cuando se afirma que precisamente es la alegada incongruencia de la Sentencia de instancia, que la actora considera como causa de violación de lo dispuesto en el art. 24 de.la C.E., la que «sirvió de base» al recurso de apelación. Para poder impugnar en el amparo constitucional aquella Sentencia de instancia, la parte recurrente debió, sin duda, invocar, la pretendida infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio, introduciendo esta cuestión en el debate procesal que tuvo lugar ante la Audiencia, como quiere el art. 44.1 c) de la LOTC, requisito éste no meramente formal cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso de amparo.

  2. Incurre, además, la demanda, en otra contradicción flagrante en relación con la misma alegación, que nos sitúa ya ante el otro motivo de inadmisión del amparo, el de manifiesta carencia de contenido constitucional de aquélla. No puede decirse que la Sentencia mencionada de la Audiencia Territorial de La Coruña infringió el principio de contradicción procesal al fundar la desestimación del recurso de apelación en la existencia probada de un «trato» o «convenio» no alegado por las partes, cuando se ha expuesto que dicho recurso de apelación se basó en la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de instancia, precisamente por fundar su decisión, entre otros motivos, en la probada existencia de aquel «trato» o «convenio». Es evidente que en la segunda instancia procesal el debate versó, entre otras cosas, sobre la existencia o inexistencia del citado «convenio» entre las partes, ya que la Sentencia de la Audiencia Territorial, tras aceptar los resultandos y considerandos de la apelada confirma en un nuevo considerando que tal acuerdo está perfectamente acreditado, razonando esta afirmación en una serie de argumentaciones que expone expresamente. Mal pudo incurrir en incongruencia determinante de indefensión esta Sentencia en segunda instancia cuando viene a ratificar como probado un hecho que constituyó la clave para la resolución del pleito en el Juzgado de Primera Instancia y cuya supuesta inexistencia debieron, sin duda, alegar los demandantes en el recurso de apelación. Incluso si, en contra de la diligencia exigible a las partes aquéllos no hubiesen alegado nada acerca de la existencia o inexistencia del «convenio» entre los hermanos Navaza Blanco, es evidente que esta cuestión hubo de considerarse incluida en los términos del litigio, ya que el demandado se adhirió a la apelación sólo para mejorar la Sentencia de instancia en cuanto a las excepciones que le fueron rechazadas.

    Cosa distinta es que la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña declarase en uno de sus considerandos determinantes del fallo que, probada la existencia del referido «convenio», ello bastaría para confirmar al demandado en su controvertida propiedad sobre el negocio de ultramarinos, sin necesidad de aplicar la figura de la usucapión. Pero no incurre en incongruencia, como es específico en la doctrina y ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, entre otras) la decisión judicial que se apoya en fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes, según el viejo aforismo da mihi factum et dabo tibi ius.

  3. Los argumentos hasta aquí expuestos serían ya suficientes para inadmitir el presente recurso de amparo, ya que la alegada vulneración de derechos fundamentales en que incurrió, según los demandantes, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín no se invocó en el momento oportuno, y son desdeñables prima facie los argumentos con los que se pretende demostrar que la Sentencia de apelación también impugnada incurrió en incongruencia determinante de la indefensión.

    No obstante, y a mayor abundamiento, debe indagarse si en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia pudo haberse infringido de alguna manera el derecho a la tutela judicial efectiva de los hoy recurrentes. Desde luego, no puede afirmarse, en modo alguno, que la Sentencia que puso fin a tal proceso incurriera en incongruencia, ya que no sobrepasó los límites de lo pedido por la actora ni de lo admitido por la demandada, ni alteró completamente los términos del debate procesal, máxime cuando el propio demandado alegó haber ganado la propiedad en disputa por prescripción adquisitiva ordinaria, lo que fue reconocido como cierto en el fallo. Añade el Juzgador, sin embargo, a las alegaciones de las partes, un fundamento jurídico nuevo, cual es el de estimar como justo título posesorio determinante de la prescripción la existencia de un convenio de cesión de propiedad entre la comunidad hereditaria y el demandado. La adición de este fundamento jurídico, básico en el desenlace del litigio, no desvirtúa, como se ha dicho, el deber de congruencia procesal.

    Sin embargo, ese fundamento se apoya en un hecho probado en la Sentencia que no fue puesto de manifiesto por las partes en sus escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica. Se trata de un hecho nuevo que afloró en el proceso durante la fase probatoria. Por ello y puesto que los hoy recurrentes alegan, aun sin mucha precisión, la presunta infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E., es necesario averiguar si la deducción de ese hecho se produjo con todas las garantías procesales que la Constitución exige.

    Reconocen los recurrentes que la existencia del tan repetido «convenio» entre los hermanos Navaza Blanco fue puesta de manifiesto por dos de ellos mismos en prueba de confesión, prueba solicitada en tiempo y forma por el demandado. Pero aducen no haber podido discutir, controvertir o precisar esas manifestaciones que, por lo demás, fueron ratificadas en confesión por el propio demandado, ya prácticamente ultimado el pleito, en el curso de las diligencias para mejor proveer acordadas por el Juez.

    A ello cabe oponer que, como se refleja en los resultandos de la Sentencia del Juzgado de Lalín ahora impugnada, finalizado el período de prueba, fueron unidos a los autos las practicadas, a lo que siguió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por cada parte dentro del plazo que le fue concedido. Precisamente en este trámite de conclusiones, a tenor de lo que dispone el art. 670.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudieron los demandantes apreciar y criticar las pruebas de la parte contraria. Por tanto, no puede imputarse al Juzgador haber causado con su actitud indefensión alguna a los recurrentes o haber mermado sus garantías procesales en infracción de la Constitución. En cuanto a la confesión obtenida del demandado en diligencia para mejor proveer, basta con recordar aquí la doctrina de este Tribunal Constitucional según la cual tales diligencias constituyen uno de los límites del principio dispositivo en el proceso civil, sin que sea contrario a la Constitución el hecho de que su práctica se realice sin intervención de las partes, pues ello convertiría a tales diligencias en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba (Autos de la Sala Segunda de 19 de octubre de 1983 y 25 de enero de 1984).

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR